SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la libertad y a la igualdad de las partes; debido a que, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo, sin valorar la prueba presentada, rechazó la cesación a la detención preventiva; fallo que una vez apelado, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, confirmaron la Resolución impugnada sin que uno de ellos haga uso de la palabra; por lo que, la escasa fundamentación y la falta de valoración de las pruebas, hacen que su representado continúe detenido preventivamente y que se esté llevando a cabo un procesamiento indebido en su contra.

Del expediente en revisión se tiene que, emergente del rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, realizada por Alexis Videla Dorado, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo; José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 168/2015, por el que, confirmaron la Resolución impugnada.

En ese contexto y a momento de realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante denunció que las Resoluciones dictadas por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Bermejo y los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resultaron ser fallos carentes de fundamentación y que para ser dictados no se realizó la valoración de la prueba; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de los mismos, se evidencian que éstos guardan una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto; realiza una relación cronológica de los antecedentes denunciados en la impugnación, haciendo una análisis de los mismos, considerando la existencia de los elementos de convicción, convertidos en pruebas, referidos al numeral 2 del art. 234 del CPP; manifestando que, no llegó a desvirtuar este riesgo procesal dado que la prueba -certificado migratorio- no fue considerada idónea y menos suficiente; con relación al numeral 10 de dicho artículo, expresó que el hecho de que no tenga anterior sentencia condenatoria o antecedentes policiales el representado del ahora accionante, no desvirtuaba este peligro procesal; llegando a la conclusión que los nuevos indicios presentados por la defensa no tenían relación, ni eran pertinentes y menos idóneos para desvirtuar el peligro de obstaculización; en consecuencia, el mismo seguía latente; por lo que, la probabilidad de autoría seguía concurrente; de esta manera, los Vocales demandados al haber declarado “sin lugar” el recurso de apelación, dieron cumplimiento a los arts. 21 y 70 del adjetivo penal; habiéndose llevado a cabo su privación de libertad en cumplimiento de una orden judicial emitida por órgano competente llamado por ley, sujeta además a revisión permanente de acuerdo a la norma del art. 250 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado el derecho al debido proceso del ahora accionante al haber emitido las autoridades demandadas, resolución fundamentada con argumentos de hecho y de derecho con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, los Vocales demandados, cumplieron con la línea jurisprudencial anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, porque al dictar el Auto de Vista 168/2015 obraron conforme a las facultades jurisdiccionales que la ley les otorga, valorando la prueba aportada; toda vez que, ésta debe cumplir requisitos de forma y contenido, más aún cuando por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio; es decir, no causa estado, el interesado puede volver a solicitar la cesación a su detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaren o no tornen conveniente que sea sustituida por otra medida como señala el art. 239.1 del CPP.

De esta manera, el accionante a través de sus representantes, asumió defensa, como se evidencia cuando la autoridad superior, ante la impugnación presentada, se pronunció demostrando con meridiana claridad que a través de esas actuaciones aplicó el principio de seguridad jurídica, inherente a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por las autoridades demandadas.