SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
II.2.
II.2. Emergente de la solicitud precedentemente citada, a través de Auto de Vista 168/2015, dictado por José Luis Lenz Mamani y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante el cual, declararon “sin lugar” el recurso de apelación presentado por Erwin Melgar Melgar, manteniendo firme la Resolución impugnada y la detención preventiva del nombrado, basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Con relación al peligro procesal de fuga, éste estaba activado en la presente causa; los nuevos indicios presentados como ser el certificado migratorio, el mismo no es pertinente ni idóneo, menos suficiente para desvirtuar este peligro, declarando sin lugar este agravio y dejando establecido que el mismo sigue concurrente en la presente causa; b) Sobre el numeral 10 del art. 234 del CPP, con la finalidad de dictar una resolución bien fundamentada y clara, la defensa hizo referencia inclusive a jurisprudencia constitucional y consideró que con nuevos indicios que hubiera presentado estuviera desvirtuado este peligro de fuga, el numeral mencionado refiere que, el imputado estando en libertad es un peligro efectivo para la víctima o la sociedad, la jurisprudencia constitucional mediante sentencia estableció que los numerales 5, 8 y 10 del art. 234 del CPP, es constitucional; ya que, corresponde al Juez cautelar y al Tribunal de alzada realizar una valoración integral, aplicando la sana crítica y tomando en cuenta inclusive esos antecedentes que tenga esa Sentencia y además tiene que valorar las circunstancias de como ocurrió el hecho atribuido al imputado y se puede activar este peligro con esa fundamentación; es por eso que, el hecho de que no tenga sentencia condenatoria ni antecedentes policiales, no desvirtúa este peligro procesal, porque no han sido tomadas en cuenta esas circunstancias; consiguientemente, se tiene que los nuevos indicios presentados por la defensa no desvirtúan el numeral 10 del art. 234 del CPP; c) Con relación al peligro de obstaculización numeral 2 del art. 235 del CPP, se tomó en cuenta para activar el mismo, la pretensión del imputado de querer solucionar el problema de manera inmediata y rápida ofreciendo dinero; empero, de los nuevos indicios presentados por la defensa en audiencia de cesación, éstos no son pertinentes, ni desvirtúan el peligro de obstaculización; y, d) Sigue concurrente el numeral 1 del art. 233 del CPP, referido a la probabilidad de la autoría, que no fue reclamado, ni debatido en la presente audiencia, también el numeral 2 y 10 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal; es decir, se encuentran concurrentes los presupuesto procesales del art. 233.1 del CPP (fs. 12 a 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.
- III.2. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP’”
- III.3. La valoración de la prueba corresponde privativamente a los jueces y tribunales ordinarios
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo