SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0152/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

denegó

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 40/2015 de 14 de noviembre, cursante de fs. 314 vta. a 319 vta., por la que “denegó” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Se tiene establecido en la vasta jurisprudencia constitucional, que el tribunal de garantías sólo ingresa a conocer y revisar actos o resoluciones de los tribunales ordinarios en casos donde es relevante y existe vulneración flagrante de los derechos y garantías; ingresa cuando la valoración de la prueba ha sido realizada alejada de los marcos de razonabilidad y equidad y cuando no ha sido valorada correctamente o ha sido omitida su valoración o han dilatado en el tiempo la compulsa de las mismas;    ii) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, la competencia solo se reduce a establecer si fue o no valorada pero no a imponer mediante esta acción cómo debe ser compulsada y menos examinada; lo que, significa que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada; iii) Asimismo, la jurisdicción constitucional valorará la prueba cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; iv) En el caso presente, no está en riesgo la vida del representado del accionante, su persecución y su procesamiento obedecen a una imputación formal por el delito de abuso sexual a cargo de Ministerio Público y su privación de libertad obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del CPP, en la audiencia de apelación de medidas cautelares hubiera quedado activado el núm. 2 y 10 del art. 234, y núm. 2 del art. 235 del CPP; v) No es la jurisdicción constitucional la que tenga que revalorizar la prueba, la facultad solo alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales; el Auto de Vista 168/2015 responde a la exigencia legal del debido proceso en su vertiente debida fundamentación; ya que, no basta argüir su vulneración, sino demostrar de qué manera se la quebranta; dicho Auto de Vista, expone con claridad y precisión los alcances de la decisión asumida, puntualizando todos los aspectos cuestionados y resolviendo conforme a derecho y no causa ejecutoria y la parte perjudicada puede volver a plantear nuevamente su modificación, ya que, las resoluciones judiciales son falibles, no obstante, en la presente Resolución no se encuentra que en la valoración haya un apartamiento de los márgenes de razonabilidad y equidad, no existió omisión valorativa y tampoco insuficiente fundamentación; por lo que, no se puede ingresar a revisar lo que la jurisdicción ordinaria realizó sin caer en intromisión y convertirse en un tribunal de casación; el memorial de la presente acción es escueto y no hace mención a cómo no se hubiera valorado la prueba y cómo eso hubiera tenido incidencia en su restricción a su derecho a la libertad; vi) El hecho de haber impedido que ingresen a la audiencia personas que firmaron contratos con el representado del accionante, constituye una vulneración al derecho al debido proceso y al principio de publicidad de las audiencias pero no está directamente vinculado a la libertad del mismo, se podría pedir la tutela de este derecho pero mediante la acción de amparo constitucional, no mediante la acción que nos ocupa; por otro lado, que se le haya, supuestamente, impuesto un abogado de oficio en la declaración informativa, tampoco es una vulneración ya que, se abstuvo de declarar y no existe en su silencio nada que le perjudique; en cuanto a que los abogados pidieron dinero para pagar a fiscales y jueces, constituye un denuncia muy seria que debe merecer investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público;     vii) En cuanto a que su vida esté en peligro y que esto se hubiera hecho conocer al Juez cautelar, no se tiene evidencia dentro del legajo que fue presentado; por lo que, no es fundamento para que se conceda la acción de libertad y que se encuentre enfermo y requiera cirugía tampoco es argumento para que se considere que su vida está en peligro, ya que si ese fuera el razonamiento, ningún enfermo podría estar en la cárcel; viii) No se advierte que hubiera insuficiente fundamentación por parte de los Vocales demandados, ya que su Resolución tiene una estructura de forma y fondo y es clara y satisface todos los puntos de agravio, expresando las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, valorando la prueba presentada, el Tribunal de alzada es competente para ratificar las detenciones preventivas, modificar e imponer otras medidas cuando lo peligros procesales y los presupuestos del     art. 235 del CPP, concurran; en el presente caso, no se pudo advertir que la Resolución pronunciada se haya apartado de esos marcos de razonabilidad y equidad previsibles; y, ix) En cuanto al Juez demandado, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, que en caso de vulnerar derechos o no ajustarse a la ley, el Tribunal de alzada puede restituir y reponer los derechos y por ello no es necesario indagar los supuestos actos vulneratorios del Juez a quo; sin embargo, tampoco que advierte que dicha autoridad haya lesionado ningún derecho; por lo que, no se advierte que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa, menos a la libertad; y, tampoco el principio de seguridad jurídica.