SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.3.  Derecho al trabajo, estabilidad laboral y remuneración

De acuerdo al art. 46.1 de la CPE, toda persona tiene derecho: “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”cabe también mencionar que el art. 49.III de la Norma Suprema,  determina que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”.

Al respecto la SCP 0567/2012 de 20 de julio, recopilando la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al trabajo, estableció que: “El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual…' (SC 1132/2010-R de 1 de diciembre); e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…) que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…'    (SSCC 1841/2003-R; 0583/2006-R, que se adecúan al orden constitucional actual, art. 4.II ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público)”.

En similar sentido, la SCP 0105/2013 de 23 de enero, reiterando el entendimiento jurisprudencial desarrollado sobre el particular, añadió que el derecho al trabajo también significa: “…la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.

En este marco toda actividad destinada a procurarse sustento, alimentación, vivienda y toda otra necesidad, se constituye en el derecho al trabajo, que está relacionado con el derecho a recibir una remuneración por esa actividad, y cuando una persona, sea natural o jurídica, impide el desarrollo de esa labor, sea mediante despido, suspensión de funciones, retención de los instrumentos de trabajo, etc., afecta al derecho al trabajo, que se encuentra en conexión con otros como la remuneración, la vida, la salud, etc., y también incide sobre el valor y principio ético-moral de la sociedad plural, denominado “suma qamaña”; pues, conforme lo entendió la SCP 2065/2012 de 8 de noviembre: “…al privarse del derecho al trabajo y estabilidad laboral, se atenta contra la vida del menor y todo el núcleo familiar, vulnerándose un valor supremo como es el vivir bien o suma qamaña”.