SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes desempeñándose laboralmente como operador de excavadora y chofer de mini bus en la Empresa Nuclear Industry Nanjing Constructión Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, respectivamente en asamblea general de trabajadores fueron designados como Secretario de Relaciones y de Hacienda del Sindicato, posteriormente se los citó a reunión con el fin de arribar a acuerdos laborales, al siguiente día de llevado a cabo dicho encuentro, recibieron memorándum mediante los cuales se los despidió arguyendo que contravinieron lo establecido por el reglamento interno, mismo que no era de conocimiento de los empleados, frente a esos acontecimientos, se hicieron presentes ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando lo sucedido, a consecuencia de lo manifestado se pronunció la Conminatoria 038/2015, que dispuso que fueran reincorporados de forma inmediata, así como se les cancele salarios devengados y demás derechos sociales, siendo notificado el demandado con la citada conminatoria el 3 de septiembre de 2015; sin embargo, no la acató vulnerando así sus derechos.
De la compulsa de los datos que arroja el expediente, se evidencia que por Memorándum de 18 y 20 de agosto de 2015, la Empresa Nuclear Industry Nanjing Constructión Group Co Ltda. Sucursal Bolivia, despidió a Edwin Ovando Poma y Luis Alberto Vino Pinaya, también cursa en obrados la Conminatoria 038/2015, emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, que ordenó la reincorporación laboral de los impetrantes de tutela al cargo que ocupaban antes de ser despidos, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda según lo señalado por los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010.
En el caso de autos, los accionantes ante su despido injustificado acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo para lograr ser restituidos a sus fuentes laborales habiendo agotado la instancia administrativa, motivo por el cual una vez pronunciada la respectiva conminatoria, el demandado quedaba constreñido a cumplir lo dispuesto en ella sin dilaciones innecesarias, advirtiendo que no acudió a la instancia jurisdiccional ordinaria para impugnar la conminatoria citada ut supra, recalcando que aun habiéndola impugnado, continuaba obligado a cumplir lo dispuesto por la citada Jefatura, debido a que la impugnación no hubiese interrumpido el plazo perentorio para proceder con la reincorporación instruida. Añadiendo a lo expresado, es pertinente señalar que el art. 51 de la Norma Suprema faculta a los trabajadores a organizarse en sindicatos, respetando sus principios sindicales como un medio de defensa y su independencia ideológica y organizativa, otorgando a sus dirigentes el fuero sindical, razón por la cual no pueden ser despedidos hasta que transcurra un año de concluida su gestión, estas previsiones tienden a proteger a los empleados de abusos y arbitrariedades a consecuencia de haberse desempeñado como dirigentes sindicales, lo manifestado es en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- III.
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez aprobado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación’.
- III.3. Derecho al trabajo, estabilidad laboral y remuneración
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR