SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de enero de 2015, en una actuación de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por inmediaciones de la circunvalación y calle Tarija de la ciudad de Cochabamba, se procedió a interceptar el vehículo marca Toyota de color blanco con placa de control 3022-XGR, el cual era conducido por Pablo Marcelo Cauna Condori y se encontraba en compañía de cinco personas de sexo femenino, las cuales fueron trasladadas a dependencias de la referida FELCN, donde se les realizó una requisa personal encontrándose algún tipo de sustancia controlada en poder de dos de ellas; empero dentro del referido motorizado no se encontró nada, sin embargo, igual se procedió a incautarlo.
Una de las coacusadas, Delina Veizaga Delgadillo, solicitó la salida alternativa del procedimiento abreviado, en la cual la autoridad Fiscal, requirió la confiscación del vehículo anteriormente señalado, que es de su propiedad sin considerar, que no fue autor y tampoco partícipe del hecho delictivo, por lo que correspondía desestimar la señalada incautación.
Ante el conocimiento de la solicitud del Fiscal de Materia, se presentó memorial en el que se dio a conocer a los miembros del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que según Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008 “NO ES ADECUADO CONFISCAR BIENES CUYA TITULARIDAD DE DOMINIO NO CORRESPONDE AL IMPUTADO” (sic), por lo que solicitó se le devuelva el vehículo. Sin embargo los miembros del citado Tribunal mediante Sentencia 006/2015 de 6 de julio de 2015, ordenaron la confiscación a favor del estado de la movilidad tipo vagoneta marca Toyota, de color blanco con placa de control 3022-XGR, vulnerando de esa manera su derecho a la propiedad, aun habiendo hecho constar el derecho a la impugnación que le asistía; puesto que, fue notificado con la mencionada Sentencia el 10 de julio de 2015, en tablero del Juzgado vulnerando de esa manera el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), llegando a ejecutoriarse la Sentencia, por lo que no existen otras instancias para agotar y ante las cuales recurrir la decisión judicial contraria a sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Contra actos consentidos libre y expresamente
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, debido a que ni las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR