SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.1.
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Contra actos consentidos libre y expresamente
- cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales’
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar, debido a que ni las acciones extraordinarias constitucionales ni el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, pueden estar a disposición de ninguna persona en forma indefinida a su indeterminación; caso contrario, se provocaría un estado jurídicamente caótico que genere incertidumbre en los actos jurídicos y en sus efectos inmediatos;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR