SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

denegó


El Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 19 de noviembre, cursante de fs. 48 a 54, por la cual denegó la tutela solicitada en base a los siguientes argumentos: i) Los accionantes tiene la posibilidad de recurrir en apelación de la citada resolución de recusación y por el principio de subsidiariedad, la acción de libertad no es susceptible de sustituir recurso o procedimiento establecido en la por ley; ii) El art. 320 de la LDEP, refiere que la recusación debe ser presentada por escrito ante el mismo juez o tribunal que conoce la causa y cuando éste no se allana a la recusación corresponde -tratándose del mismo juez unipersonal- remita antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el recurso de interposición junto con su decisión fundamentada; iii) La Norma establece que a raíz de una recusación formulada ante un juzgado y la eventualidad de que el juzgador no se allane a la recusación, debe de remitir en revisión los antecedentes al Tribunal superior; pero, ello no impide que pueda tener conocimiento sobre el asunto que se viene tramitando en la medida que es expresa la Norma citada en art. 320.1.II, en sentido de que el juez no puede suspender la tramitación del proceso, debiendo pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de recibidos los actuados debiendo definir sobre la legalidad o ilegalidad de la recusación, invocando al efecto la SC 0080/2010-R de 3 de mayo; d) Contra el Auto motivado 60/2015, los imputados pueden si se encuentran dentro de plazo establecido por la norma, o en su caso si es que ya no lo están, recurrir a la apelación incidental de la referida resolución a efectos de que el superior en grado pueda ratificar la resolución del juez demandado; y, iv) Finalmente, los accionantes tuvieron conocimiento, conforme se tiene de la notificación efectuada con el Auto motivado 60/2015, y con relación a la forma de resolución de la recusación ésta una vez emitida debe ser elevada en revisión al Tribunal de alzada, circunstancia que permite colegir que el juzgador ha cumplido con el procedimiento, en orden a que la misma no es susceptible de aclaración u otros recursos, por lo tanto, de los antecedentes descritos procedentemente corresponde denegar la tutela impetrada por los accionantes.