SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Inicialmente indicar para que a través de la acción de libertad se considere la presumible vulneración del debido proceso, en observancia a lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cumplir ciertos requisitos, el primero, relativo a que el acto lesivo se encuentre directamente relacionado con la restricción de la libertad del accionante y el segundo, la existencia de absoluto estado de indefensión; cabe aclarar que este segundo presupuesto fue modulado por la SCP 0037/2012, que estableció que, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad.

Ahora bien, del análisis de lo expuesto por los ahora accionantes y la prueba aparejada al expediente, es posible indicar que la recusación planteada contra la autoridad ahora demandada, que fue rechazada in límine, y la presumible inexistencia de constancia expresa de que se hubiese admitidito o rechazado la misma, no se constituye en la causa directa de la restricción a su derecho de locomoción; es menester indicar, que conforme lo esgrimido en el apartado de Conclusiones, los ahora accionantes se limitaron a presentar el memorial de recusación el mismo día que se substanció la audiencia de medidas cautelares, en la que por falta de su concurrencia y la falta de justificación de su incomparecencia, la autoridad judicial emitió los mandamientos de aprehensión respectivos, constituyéndose esa la causa que motivó la restricción de su derecho de locomoción, y no el planteamiento de la recusación y su tramitación como pretenden hacer ver.

Así mismo, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se entiende por persecución indebida a toda acción de un funcionario público, autoridad jurisdiccional o judicial que busca, persigue y hostiga a una persona, sin que exista motivo legal alguno ni orden expresa de captura emitida por autoridad competente y en análisis fundamentado de las circunstancias en los casos permitidos expresamente por ley o cuando se emite una medida restrictiva, sea de orden de aprehensión, apremio, captura o detención fuera de los casos previstos por ley y sin previo cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidos en ella, extremos que en el presente caso no concurren; por cuanto, la medida restrictiva de su derecho de locomoción, fue emitida por autoridad competente, en este caso, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni del departamento de Oruro, quien en observancia a los art. 87 y 89 del CPP, declaró rebeldes a los ahora accionantes, que ante la falta de su presentación a la audiencia de medidas cautelares como lógica consecuencia emitió los mandamientos de aprehensión respectivos, de modo tal, que no existió persecución ilegal u hostigamiento, dado que existe un motivo legal y una autoridad competente que obró dentro del marco permitido por ley.