SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
II.2.
II.2. El 17 de diciembre de 2010, la entidad accionante se apersonó a la Sala Social y Adminstrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y contestó al recurso de casación citado prescedentemente, argumentando que el titular de la renta falleció el 22 de octubre de 1998, y su esposa ahora recurrente presentó su pedido de renta de viudedad el 20 de junio de 2006, luego de más de siete años; por ello, la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de la Comisión de Reclamación y el Auto de Vista impugando, se basan en el art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y de Adquisición, que disponía que la prescripción para estos casos era de tres años a partir de la fecha del fallecimiento del causante; el DS 2888, que se pretende se aplique, establece que a partir de la promulgación del mismo, el derecho de solicitar una renta de derecho habiente en el sistema de reparto prescribe en diez años, sin mencionar que la misma podría aplicarse retroactivamente a los casos que estén en trámite, por tanto se debe aplicar el principio general de irretroactividad de la ley, con la excepción en materia social que se da cuando se determina expresamente, extremo no se mencionó en la norma antes citada, como ya se señaló; por lo que, se debe aplicarse el principio de ultractividad de la ley; es decir, que a la fecha del fallecimiento del titular y a momento de la solicitud de la renta de viudedad, se encontraba vigente el art. 61 del Manual de Prestaciones; por tanto, esa norma prevalece hasta concluir el procedimiento que definirá el derecho, aunque posteriormente se haya promulgado otra norma que regula el mismo tema (fs. 32 a 33 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5.
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR