SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que a través del Auto de Vista 17/2010, se confirmó la desestimación del pedido de renta única de viudedad solicitada por Victoria Rodas Vda. de Molina; por lo que, la misma planteó recurso de casación en el fondo contra la mencionada Resolución (Conclusión II.1), el cual fue contestado por la entidad accionante, manifestando que el titular de la renta falleció el 22 de octubre de 1998, y su esposa ahora recurrente presentó su pedido de renta de viudedad el 20 de junio de 2006, luego de más de siete años; por ello, las resoluciones de la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, de la Comisión de Reclamación y el Auto de Vista impugando, se basan en el art. 61 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y de Adquisición, que disponía que la prescripción para estos casos era de tres años a partir de la fecha del fallecimiento del causante; ahora bien, el DS 2888 de 18 de octubre de 2006, que se pretende se aplique, establece que a partir de la promulgación del mismo, el derecho de solicitar una renta de derechohabiente en el sistema de reparto prescribe en diez años; empero, la misma no menciona que su aplicación será retroactiva, para que sea considerada en los casos que estén en trámite, por tanto se debe aplicar el principio general de irretroactividad de la ley, con la excepción en materia social que se da cuando se determina expresamente, extremo que no se estableció en la norma antes citado, como ya se señaló; por lo que, se debe aplicar el principio de ultractividad de la ley; es decir, que a la fecha del fallecimiento del titular y a momento de la solicitud de la renta de viudedad, se encontraba vigente el art. 61 del Manual referido; por tanto, esa norma prevalece hasta concluir dicho proceso, aunque posteriormente se haya promulgado otra norma que regula el mismo tema (Conclusión II.2).
De acuerdo a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, resolvieron la impugnación planteada con los siguientes argumentos, la extinta Corte Suprema de Justicia ya sentó criterio sobre la extemporaneidad en la activación del trámite de renta de viudedad y la consecuente activación del plazo contenido en el art. 61 del MPRCPA, a través del Auto Supremo 216 de 18 de junio de 2010; por ello, el Auto de Vista recurrido incurrió en una interpretación errónea del artículo antes indicado, ya que la misma no hace una disquisión respecto de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, de igual forma determinó erradamente que las disposiciones del DS 28888, no eran aplicables al caso, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que dicha norma establece que a partir de su publicación el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el sistema de reparto prescibe en diez años, lo que implica que la misma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuantren en trámite en el sistema de reparto a momento de su publicación, cosa que en el presente caso ocurrió, prueba de ello son las Resolución 7617 de 26 de junio de 2008 y 0533 de 8 de julio de idéntico año, que fueron dictadas cuando el referido Decreto Supremo estaba en plena vigencia, todo esto en el entendido que las normas de Seguridad Social están bajo el principio de progresividad y no regresividad, para permitir mayor cobertura en el ejercicio de derechos, conforme el art. 26 de la Convensión Americana Sobre Derechos Humanos; por lo que, decidieron mediante el Auto Supremo 075, casar el Auto de Vista 71/2010 y ordenar que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dicte nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en dicho fallo.
De lo que se colige que, la supuesta lesión al derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, en la que hubiera incurrido el Auto Supremo precedentemente señalado, no concurre, ya que en el primer considerando del cuestionado fallo se expusieron los antecedentes vinculados al recurso; es decir, los motivos fácticos y petitorio de la impugnación planteada, además de la contestación realizada por el SENASIR, y en el segundo considerando se realizó la delimitación de la problemática, la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso y la exposición de motivos que llevaron a tomar la desición de casar la resolución impugnada; consiguientemente, dicha resolución contiene una razonable fundamentación y motivación, además satisface los puntos recurridos, conforme se desarrollo en los párrafos anteriores; es decir, las autoridades demandadas cumplieron con el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la que determina que toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, debe necesariamente exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso, que no son otra cosa que el sustento que ampara su decisión, la cual no obligatoriamente tiene que ser ampulosa; asimismo, el fallo dictado debe responder a cada una de las pretensiones de las partes.
La valoración de la prueba como la atribución de revisar el valor que se hubiera dado a la misma por parte de las autoridades judiciales competentes, es una facultad que le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación de dicha causa y no del Tribunal Constitucional Plurinacional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación; con excepción de algunos casos a saber, cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se dieron (Fundamento Jurídico III.5).
Finalmente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, a menos que se demuestre que esa labor interpretativa resultare escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo; asimismo, que precise los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, situación que el accionante tampoco cumplió; por tanto, no es posible analizar la decisión asumida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5.
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR