SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S1
Fecha: 17-Feb-2016
II.3.
II.3. El 2 de marzo de 2015, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- emitieron el Auto Supremo 075, casando el Auto de Vista 71/2010, y ordenando que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, dicte nueva resolución conforme a los fundamentos de dicho fallo, el cual señaló que la extinta Corte Suprema de Justicia ya sentó criterio en el Auto Supremo 216 de 18 de junio de 2010, sobre la extemporaneidad en la activación del trámite de renta de viudedad y la consecuente activación del plazo contenido en el art. 61 del MPRCPA; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurrió, en una interpretación errónea del articulo antes indicado, ya que la misma no hace una disquisión respecto de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la acción para reclamar rentas o pagos globales de derechohabientes, de igual forma, determinó erradamente que las disposiciones del DS 28888, no eran aplicables al caso, por no tener carácter retroactivo, sin advertir que dicha norma establece que a partir de su publicación el derecho a solicitar una renta de derechohabiente en el sistema de reparto prescribe en diez años, lo que implica que la misma debe aplicarse a todos los procesos de solicitud de rentas de derechohabientes que se encuentren en trámite en el sistema de reparto a momento de su publicación, cosa que en el presente caso ocurrió, prueba de ello son las Resolución 7617 de 26 de junio de 2008 y 0533 de 8 de julio de idéntico año, que fueron dictadas cuando el referido Decreto Supremo estaba en plena vigencia, todo esto en el entendido que las normas seguridad social están bajo el principio de progresividad y no regresividad, para permitir mayor cobertura en el ejercicio de derechos, conforme el art. 26 de la Convensión Americana sobre Derechos Humanos (13 a 15).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre el debido proceso y la fundamentación de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.5.
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR