SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 30/2015 de 21 de octubre, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Las infracciones denunciadas por Víktor Hugo Flores Arandia, en relación a las normas procesales que prevén la extinción de la acción penal por reparación integral del daño o la aplicación de la suspensión condicional del proceso, no condicen con la naturaleza de la acción de libertad, por cuanto las Resoluciones calificadas de vulneratorias que supuestamente generaron un procesamiento indebido, no tienen vinculación directa con la libertad del accionante; 2) Según antecedentes, las víctimas del hecho delictivo no admitieron la extinción de la acción penal y si bien existe un memorial de acuerdo transaccional y desistimiento de denuncia, dichos documentos tienen alcance solo a la acción civil, toda vez que el ilícito de robo, es un delito de acción pública, perseguible de oficio, incluso, por lo que no es evidente la existencia de procesamiento indebido; 3) El aludido accionante, viene asumiendo su defensa en libertad, como consecuencia del Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2013, que fue aplicado a su favor, de modo que tampoco resulta cierto que su libertad se halle en riesgo; 4) La autoridad jurisdiccional, a tiempo de considerar la referida solicitud de extinción de la acción penal, concluyó que no era aplicable los supuestos de los incisos 5 y 6 del art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto en la audiencia de requerimiento conclusivo, extrañó la aceptación expresa por parte de las propias víctimas; 5) Los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 77/2014, declarando improcedente la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, por considerar que no se vulneró derecho o garantía alguna; y, 6) No es evidente que el representante del Ministerio Público, no tenga legitimación pasiva para ser demandado, ya que en audiencia de requerimiento conclusivo de 27 de mayo de 2014, la propia autoridad fiscal, manifestó que no tiene nada que rechazar sobre una querella que nunca fue de su conocimiento, es decir que tuvo participación activa en dicha audiencia.