SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

III.3.  Análisis en el caso concreto

En el caso concreto, el accionante manifestó que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo, el Fiscal de Materia -hoy demandado-, se negó a requerir se aplique a su favor la extinción de la acción penal por reparación del daño, bajo el fundamento que si bien existe un acuerdo transaccional y desistimiento de denuncia; empero, no existe aceptación expresa de los propias víctimas menores, desconociendo que los padres de los menores que suscribieron dichos documentos, también tienen la condición de víctimas; el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, pronunció el Auto Interlocutorio de 27 de mayo de 2014, por la cual bajo el mismo argumento efectuado por el Ministerio Público e incurriendo en interpretación errónea del art. 27 incs. 5) y 6) del CPP, declaró improbada su solicitud de extinción de la acción penal, y los Vocales demandados, sin responder los puntos expuestos como agravios, sin realizar la debida motivación, dictaron el Auto de Vista 77/2014 de 28 de noviembre, declarando improcedente su recurso de apelación que presentó contra la Resolución que negó la extinción de la acción penal por reparación del daño ocasionado.

Efectuada la revisión de los datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el hoy accionante, Viktor Hugo Flores Arandia, no tiene su vida en peligro, por cuanto no existe documentación alguna que demuestre de manera fehaciente e idónea ese supuesto, más aun si el accionante no lo expresó; tampoco, se encuentra ilegalmente perseguido, toda vez que el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal pública y en sujeción de su política de persecución penal, la tarde del 18 de abril de 2013, luego que el nombrado accionante, fuera aprehendido en flagrancia por la comisión del presunto delito de robo de celular, dentro del plazo legal, inició investigación penal, imputó formalmente y requirió la medida cautelar de detención preventiva; así también, no está indebidamente procesado, por cuanto el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, del cual se infiere que el proceso penal se inicia con la imputación formal (desde que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal), en el caso en análisis, el imputado -hoy accionante-, el 19 de abril de 2013, fue imputado formalmente por la comisión del referido ilícito, a partir del cual, conforme al razonamiento jurisprudencial delineado, tiene la condición de procesado y si bien en el desarrollo del proceso penal se le negó la extinción de la acción penal por reparación del daño y en actos conclusivos, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, dicho instituto jurídico y salida alternativa, respectivamente, no son supuestos que merezcan un procesamiento indebido, más aun si a la fecha de interposición de la demanda constitucional, existe una acusación formal dictada contra el accionante; finalmente, no es evidente que se halle indebidamente privado de libertad, por cuanto en audiencia de consideración de la acción de libertad, llevada a cabo el 21 de octubre de 2015, el propio abogado del imputado, aclaró al Tribunal de garantías, que desde el año 2014, su defendido se hallaba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que equivale decir que a tiempo de impetrar la tutela, el accionante no guardaba ninguna detención preventiva indebida.