SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

concedió

La Sala Social Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 4 de septiembre de 2015, cursante de            fs. 706 a 708 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La nulidad del Auto de Vista 41, debiéndose dictar una nueva resolución en base a los fundamentos expuestos en la “presente Sentencia”, ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, motivación y fundamentación, conforme dispone el art. 120 del CPP y la jurisprudencia citada; 2) Se pronuncien los Vocales ahora demandados en forma positiva o negativa respecto a los agravios expuestos en la apelación, manifestando si lo expresado por el Juez Instructor es correcto o no, si a momento de interponer incidente de extinción penal por duración máxima del proceso debe presentarse prueba idónea y auditoría con firma de un profesional responsable, señalando la norma o jurisprudencia que lo exige; 3) El Tribunal de alzada debe subsumirse en la interpretación normativa, con el fin de referir en su resolución qué clase de interpretación hizo con la misma, con relación a los requisitos que la accionante no habría demostrado con pruebas idóneas y elementos pertinentes respecto a la mora procesal y si lo hubiere, a quien es atribuible, y si el hecho de no haber interpuesto algunas acciones de defensa es motivo para cargarle la retardación de justicia, máxime aun si el proceso se mantuvo en etapa preparatoria, debiendo actuar conforme la previsión de los arts. 72 y 73 del citado Código; y, 4) Explicar si los elementos no son idóneos y pertinentes para compulsar y valorar la prueba en el caso de la auditoría que no firma ningún profesional y que el mismo fue elaborado por un abogado defensor, aspecto que no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada, limitándose solamente a indicar “…si bien es cierto se ha producido una demora pero resulta necesaria, no negligente porque desde el inicio de la investigación la imputada Clelia Paola Ahumada no ha asumido defensa como correspondía, es decir ha tomado una postura pasiva…” (sic); debiendo señalar por consiguiente en que norma se basa para atribuirle la retardación de justicia; bajo los siguientes fundamentos: i) La accionante solicitó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del citado departamento siendo resuelto por su similar Decimoprimero en suplencia legal, mencionando en sus argumentos con relación al primer presupuesto que debe ser valorado dentro de toda solicitud de extinción es el mero transcurso del tiempo; al respecto, la nombrada tiene razón en que se excedió el plazo que la norma procedimental prevé en el             art. 133 del CPP; consecuentemente, esta se cumplió y con relación al segundo presupuesto indicó que la accionante no demostró con prueba idónea y elementos pertinentes la existencia de la mora procesal o a quien es atribuible la demora, cuando la carga probatoria le corresponde al procesado o acusado y conforme al art. 171 del referido Código, el mismo debe presentar una auditoría legal donde se establezca de manera precisa, concreta y categórica a quién corresponde la demora procesal; sin embargo, el elemento presentado por la accionante no es idóneo y pertinente para la compulsa y valoración de la misma, ya que no tiene firma de ningún profesional que lo haya elaborado; argumento central que fue reclamado en el recurso de apelación, razón por la que el Tribunal de alzada en su Auto de Vista 45/2015 no se pronunció al respecto, limitándose a señalar que si bien se produjo un retraso; empero, este fue necesario, no negligente porque desde el inicio de la investigación la hoy accionante no asumió defensa como correspondía, tomando una postura pasiva, sin explicar mínimamente a las partes que es lo que se debe entender por una demora necesaria; y, ii) Es así que el Tribunal de alzada como fruto de la apelación debe necesariamente pronunciarse si lo expresado por el Juez de Instrucción es correcto o no, más aun cuando la accionante en su incidente refirió que después de dos años de estudio de las actuaciones procesales el Ministerio Público habría presentado acusación, lo que quiere decir que la etapa preparatoria hasta ese momento duro dos años y siete meses; debiendo de una manera lógica el juzgador deducir que la etapa preparatoria duró más de los seis meses establecidos y que además no se conminó a efectos de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo, por lo que en el caso de autos se tiene que la etapa preparatoria no duró los seis meses, ya que en apariencia cierta se tiene que persistió treinta y un meses; es decir, dos años y siete meses, más allá del tiempo que permite la norma.