SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

del contenido del Auto de Vista 41

En ese sentido, del contenido del Auto de Vista 41 de 30 de enero de 2015 -motivo de esta acción tutelar- se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitirlo, en principio identificaron el contenido de la apelación planteada por la accionante respecto al Auto 84/14, señalando que el primer acto del procedimiento fue la denuncia de 14 de enero de 2011 y que su persona fue privada de libertad el 25 de febrero de igual año, concluyendo que hasta el 5 de marzo de 2014, habrían transcurrido tres años y veinte días desde el primer acto del procedimiento, tiempo durante el cual no habría interpuesto ninguna excepción ni incidente o recusación, por lo que la dilación seria atribuible al Ministerio Público que emitió la acusación formal después de dos años, siete meses y veinte días. Empero, no se quiere identificar el agravio central que la misma pide que se revise en el recurso de apelación, en el cual indica “…nuestra petición de extinción FUE ELABORADA POR NOSOTROS, NO EXISTE NORMA O LEY QUE DIGA QUE DEBE ESTAR FIRMADA POR QUIEN LA REALIZO, es más la ley del Órgano Judicial, en su art. 128.II prohíbe taxativamente los decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente. Y en el caso de autos, todos los actuados y hechos que demuestran la mora procesal ESTAN EN EL EXPEDIENTE…Pero el Juez suplente, tratando de justificar lo injustificable recurre y cita la Sentencia Constitucional Nº 2842/2010-R, la cual en ninguna parte exige que el imputado o acusado deba presentar ‘AUDITORIA LEGAL’, con firma de responsable. Es más el estudio y compulsa de dichas actuaciones judiciales COMPETENTE AL JUEZ, ya que es su obligación regir sus actos bajo los principios de celeridad, probidad, eficacia, verdad material y debido proceso, entre otros, tal como lo dispone el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial. Norma que impugno como infringida” (sic).

Así, en su segundo Considerando las autoridades demandadas señalaron la previsión del art. 133 del CPP, para posteriormente en su tercer y último Considerando adentrándose a la resolución del recurso de la apelación, indicando “…que si bien es cierto que la presente causa penal se ha iniciado con la denuncia presentada el 14 de febrero de 2011, siendo este el primer acto del procedimiento al tratarse de un proceso penal, tal como lo exige el Art. 5 del Código de Procedimiento Penal, y que el primer acto se considera a denuncia antes citada, esas actuaciones procedimentales en procesos de orden público y bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción constituyen los primeros actos del procedimiento que exige el Art. 133 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); sin embargo, sin pronunciarse en ninguna de sus partes sobre el agravio que la accionante, expresamente pidió su consideración en apelación, como se indicó supra, resolvió el recurso argumentado “…en el presente caso se ha producido una demora pero resulta necesaria, no negligente, porque desde un inicio de la investigación la imputada Clelia Paola Ahumada no ha asumido su defensa como correspondía, es decir a tomado una postura pasiva, y ha esperado pacientemente que se cumplan los tres años de duración máxima para interponer incidente de extinción al amparo del art. 133 del CPP; asimismo se evidencia que desde la fecha de la denuncia hasta la interposición de la excepción de extinción han transcurrido 3 años y 20 días…” (sic); finalmente, manifestando que se debe considerar también el correspondiente descuento de las vacaciones judiciales de veinticinco días calendario, lo cual inviabiliza la extinción, refiriendo que es la accionante quien no habría cumplido con la fundamentación exigida por el              art. 404 del citado Código, mencionando únicamente el art. 133 del referido Código y jurisprudencia, sin precisar en qué parte del cuaderno procesal se encuentran los actuados que provocaron la demora o dilación invocada indicando fojas y fechas de manera puntual, no señaló cuanto tiempo provocó cada acto dilatorio ni cómo se indujo al mismo, siendo que a la nombrada le correspondía demostrarlo; respecto a esto, si bien la interposición de una apelación debe observar cuestiones propias para no incurrir en inadmisibilidad u observaciones de forma; sin embargo, es a la autoridad jurisdiccional a quien le corresponde verificar desde los datos del expediente y de manera fundamentada y motivada, sobre la concurrencia o no de lo impetrado por la accionante; en ese sentido, tratándose de solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la jurisprudencia constitucional en la                          SC 2316/2010-R de 19 de noviembre, citando a la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y su AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, sostuvo que: “…la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por Ley: 'a) La complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) La conducta de las partes que intervienen en el proceso; y, c) La conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad”  asimismo, la SC 0551/2010-R de 12 de julio, añadió otros elementos a ponderarse en la resolución de la extinción: “…también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo…”.

En ese marco, conforme a lo señalado, es de aplicación el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que determina que los Tribunales de alzada tienen la obligación de apoyar en derecho sus resoluciones de manera suficientemente motivada, exponiendo de forma clara y precisa las razones y fundamentos legales que las sustentan, y como consecuencia se concluya que la determinación sobre la existencia o no del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes; es así que en la problemática planteada mediante esta acción tutelar, los Vocales demandados al dictar el fallo denunciado, no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar las resoluciones jurisdiccionales, por cuanto no supieron explicar por qué la conducta pasiva de la accionante durante toda la tramitación del proceso sería sustento de su decisión de la improcedencia de la apelación incidental y dejar subsistente el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ni tampoco pronunciamiento alguno respecto de la exigencia de presentación de auditoría legal con firma de responsable con el fin de probar la mora procesal sustento del fallo de primera instancia -aspecto cuestionado en alzada-, razonamientos conducentes a conceder la tutela solicitada, por afectación al debido proceso en los referidos elementos constitutivos.