SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, el 5 de marzo de 2014 planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y solicitó se libre mandamiento de libertad a su favor, al amparo de la previsión de los arts. 27 inc. 10) con relación al 133, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), tomando en cuenta que el primer acto del proceso fue el 14 de febrero de 2011, habiendo sido dispuesta su privación de libertad el 25 de igual mes y año, por lo que a la fecha de la interposición del mencionado incidente transcurrieron tres años y veinte días desde el primer acto del proceso; y, tres años y diez días desde su detención preventiva, sin que durante toda la fase preliminar haya interpuesto ninguna excepción, incidente o recusación.

El incidente señalado supra recién fue resuelto el 30 de abril de 2014, previa acción de libertad de pronto despacho, por el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, quien actuó en suplencia legal de su similar Décimo, reconociendo que el incidente de la extinción de la acción penal procede por el transcurso del tiempo y cuando la mora no sea atribuible al peticionante, y que por los datos del proceso evidentemente transcurrieron más de tres años desde el inicio del proceso pero lamentablemente no presentaron una auditoria jurídica o legal del expediente a objeto de determinarse a quién se le atribuye la mora procesal, cuando en realidad presentó la relación debida especificando las fojas y actuados que originaron esa demora, así como el tiempo de retraso y a quien se le atribuyó este, sin tomar en cuenta que la relación de actuados acompañada a su petición de extinción fue elaborada por su parte, sin que exista ley o norma que disponga que deba estar firmada por quien la realizó, además el  art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prohíbe los decretos que dispongan informes sobre aspectos contenidos en el expediente.

Así también, el Juez suplente trató de justificar su Resolución en la                      SC 2842/2010-R de 10 de diciembre, cuando en ninguna de sus partes exige que el imputado o acusado presente una auditoría legal con firma de responsable, es más, el estudio y compulsa de dichas actuaciones judiciales compete al Juez de la causa conforme al art. 30 de la LOJ.

En ese sentido, interpuso apelación incidental contra dicha Resolución, por lo que previo sorteo, asumió conocimiento de la misma, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia del referido departamento, emitiendo el Auto de Vista 41 de 30 de enero de 2015, cuya fecha es falsa, declarando admisible e improcedente su recurso, siendo notificado el 27 de abril de igual año, bajo el argumento de que en su caso se produjo una demora necesaria, no negligente, porque desde el inicio de la investigación su persona no habría asumido defensa como correspondía, habiendo tomado una postura pasiva y esperado pacientemente que se cumplan los tres años de duración máxima para interponer incidente de extinción de la acción penal al amparo del art. 133 del CPP, evidenciando que transcurrieron tres años y veinte días desde la fecha de la denuncia hasta la interposición del incidente de extinción; sin embargo, también debe tenerse en cuenta el descuento de las vacaciones judiciales de veinte días calendario, lo cual hizo inviable la misma; es así que, le negaron el mencionado incidente por no haber dilatado el proceso y por no computar las vacaciones judiciales, cuando debieron considerar que estuvo privada de libertad por más de tres años y durante las vacaciones judiciales su situación pasó a conocimiento de un Juez de turno, y que el hecho de no interponer excepciones ni incidentes no puede ser considerada actitud negligente o pasiva, además de que el impulso procesal le corresponde al Ministerio Público y al querellante y no a así al imputado, no enterándose las autoridades demandadas que el incidente de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso puede ser declarada de oficio, emitiendo así un fallo sin la debida fundamentación y motivación; y, carente de la aplicación objetiva de la ley.