SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S3
Fecha: 05-Feb-2016
a)
Impugnada dicha decisión, se emitió la Resolución Jerárquica de 6 de abril de 2015, dictada por el Fiscal Departamental hoy demandado, misma que carece de fundamentación, motivación y congruencia, al señalar que: a) Los elementos son insuficientes para fundar una acusación, y que los argumentos expuestos en la impugnación presentada por su persona respecto a la contradicción, tampoco son suficientes para establecer que efectivamente el Fiscal asignado no habría valorado correctamente los elementos recabados y que además, no se fundamentó ni individualizó qué elementos no fueron valorados, incurriendo el Fiscal ahora demandado en apreciaciones subjetivas sin considerar y analizar el argumento de su impugnación; y, b) No hizo referencia al informe del Fiscal asignado al caso, a la entrevista de testigos, a la copia de la medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica contra el imputado -que hacen ver la entrega del dinero al imputado, todo lo contrario a lo resuelto por el Fiscal de Materia-, el contrato modificatorio donde figura Cruber Edwin Herrera Bernal a nombre de la constructora Chávez S.R.L. -que precisamente hace mención al proyecto micro riego KOLCA-, referido en el documento reconocido en medida preparatoria; que hace alusión al hecho, al delito, a la autoría y a la participación del imputado.
Jhohann Vargas Chispas, Fiscal de Materia, a través de informe presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 67 a 71, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: a) El cuestionamiento a la interpretación de legalidad realizada en el caso, no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional; y, b) Respecto a que ni su autoridad ni el superior jerárquico hubiesen valorado adecuadamente la prueba, en los hechos lo que se pretende es que la jurisdicción constitucional efectúe una revalorización de la misma, labor excluyente atribuida a la jurisdicción ordinaria, a menos que se cumplan lo requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo.
Ante la supra señalada impugnación, la autoridad superior jerárquica demandada emitió Resolución jerárquica de 6 de abril de 2015, por la cual ratificó la Resolución de sobreseimiento de 11 de marzo de igual año, emitida a favor de Cruber Edwin Herrera Bernal, en base a los siguientes fundamentos: a) Las partes del proceso adquirieron obligaciones contractuales, realizando diferentes actos jurídicos, y para la comisión del delito de estafa es necesario que la investigación hubiese recabado no indicios, sino elementos de prueba que acrediten de manera fehaciente que el imputado habría cometido el ilícito, con engaños y ardid, para lograr que la querellante realice una disposición patrimonial en su perjuicio, sin que la víctima hubiese podido darse cuenta de ello; empero, en el caso de autos, ambas partes suscribieron documentos para determinados fines, para lo cual habrían adquirido un préstamo de dinero, teniendo conocimiento la referida querellante de la celebración de esos actos civiles, generándose duda razonable que el imputado efectivamente hubiese actuado con dolo, o engaños, pues el hecho que no hubiese cumplido con las obligaciones que tenían, no significa la comisión del delito investigado; b) Del proceso ejecutivo se tiene que la querellante -accionante- y el imputado adquirieron un préstamo de Pedro Willy Rivera Torres, por la suma de $us21 700.-, del acta de audiencia de medida cautelar, se tiene que el imputado admitió que sus proyectos le salieron mal, pero que cumpliría con el daño y que asumía la responsabilidad, generándose duda razonable sobre el presunto actuar doloso del mismo; c) En la impugnación se señaló que no se hubiese valorado correctamente los elementos recolectados, sin indicar cuáles, y la presunta incongruencia que refiere no es suficiente argumento para establecer que el Fiscal de Materia codemandado no habría valorado correctamente los elementos recabados; d) En caso de considerar sus derechos vulnerados, la parte querellante debió acudir a las instancias legales correspondientes, ya que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción para poder sostener una acusación formal ante la autoridad jurisdiccional, por lo que en aplicación de los principios de objetividad, legalidad y debido proceso, se deben tomar en cuenta también los elementos que permitan liberar de responsabilidad al imputado; y, e) Quienes activan un proceso penal tienen la obligación de contribuir en las investigaciones del Ministerio Público, proporcionando datos, elementos probatorios, indicios, impulsando la investigación para demostrar durante ella, la existencia de elementos suficientes que evidencien que el tipo penal se produjo y la averiguación de la verdad -en ese sentido, los Autos Supremos “131/2007” y “089/2013”-; asimismo, bajo el principio de duda razonable o in dubio pro reo, se constituye en una regla de valoración de la prueba conforme señaló el Auto Supremo (AS) 106/2013 de 19 de abril, por lo que al no existir suficientes elementos de convicción que corroboren el hecho, se genera duda razonable sobre su participación.
En ese entendido, y realizando la contrastación constitucional de dichas actuaciones, se advierte que la autoridad superior jerárquica demandada en la Resolución que se analiza, no obstante haber sido objeto de impugnación por la querellante -ahora accionante-, omite pronunciamiento respecto a la extrañada valoración de los siguientes elementos: El informe del asignado al caso, las entrevistas a su persona, la declaración de los testigos, el contrato modificatorio, la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, y el acta de audiencia de medida cautelar de 13 de julio de 2014, que a decir de la accionante, probarían la existencia del hecho, del delito, la autoría y la participación del imputado en el mismo; empero, el Fiscal Departamental demandado se limita en el acápite V. “Fundamentación de la presente Resolución Jerárquica” a enumerar los elementos de análisis, entre ellos referencialmente alguno de los extrañados por el accionante, sin embargo, no se evidencia que los mismos hubieran merecido una suscinta pero clara fundamentación y motivación respecto a su alegada omisión y contradicción valorativa, limitándose a manifestar de manera genérica que “…no se fundamenta ni individualiza qué elementos no habrían sido valorados correctamente…” (sic) (fs. 14 vta.).
Finalmente, en su impugnación la ahora accionante refirió que la Resolución de sobreseimiento es incongruente al confundir los supuestos inmersos en el art. 323 inc. 3) del CPP, al indistintamente hacer referencia a la autoría o participación del imputado, a la inexistencia del hecho sujeto de investigación o si se constituye o configura como delito, o la insuficiencia de los elementos de prueba, dejándola en incertidumbre e inseguridad de saber con certeza el verdadero fundamento; sobre tal reclamación, de la lectura de la Resolución cuestionada, el Fiscal Departamental demandado, señaló que: “…las presuntas contradicciones que indica no son suficiente argumento para establecer que efectivamente el fiscal asignado, no habría valorado correctamente los elementos recabados…” (sic), en esta lógica argumentativa es necesario precisar que la fundamentación y motivación, no solo debe incluir la valoración integral de los elementos de prueba, sino que debe ser clara a objeto que la parte que no sea favorecida con dicha Resolución pueda entender y conocer la razón jurídica de la decisión; sin embargo, el fallo cuestionado no esboza un fundamento claro respecto al agravio aducido por la querellante -hoy accionante- y particularmente respecto a la incongruencia que existiría respecto a los alcances de aplicación al caso del art. 323 inc. 3) del CPP.
De lo expuesto y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones fiscales como la ratificatoria de la sobreseimiento deben exponer el criterio sobre el valor que le dan a los elementos probatorios y la aplicación a las normas jurídicas aplicables, dando a conocer los razonamientos y fundamentos que concluyeron en dicha determinación, más aun en consideración a los efectos de la ratificatoria de sobreseimiento, entre los cuales se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho; y a fin garantizar la protección a los derechos de la víctima, el análisis y la fundamentación deben ser intensas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de la ratificación y revocatoria de sobreseimiento
- III.2.
- REVOCAR