SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2016-S3

Fecha: 05-Feb-2016

i)

Roberto Antonio Ramirez Torres, Fiscal Departamental de Chuquisaca, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2015, cursante de fs. 72 a 76, solicitó se deniegue la tutela, refiriendo que: i) La accionante cuestiona la interpretación de la legalidad al observar la aplicación de los arts. 323 y 324 del CPP, pero para ello debe cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional -SC 0085/2005-R de 25 de enero-; y, ii) Al referir que el Fiscal de Materia codemandado y su autoridad, no hubiesen valorado la prueba correctamente -el informe del investigador asignado al caso, las entrevistas de los testigos, la copia de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas dirigida contra el imputado y el contrato modificatorio donde figura el nombre del imputado vinculado a la constructora “Chávez”- pretende que la jurisdicción constitucional efectúe una revalorización de la prueba, labor de la jurisdicción ordinaria, a excepción que se cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

         El 27 de marzo de 2015, la ahora accionante, impugnó la Resolución de sobreseimiento, con los siguientes argumentos: i) En el Considerando 4, describe los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones -escrituras públicas, matrícula de registro propietario y el proceso ejecutivo seguido por Pedro Willy Rivera Torres contra la ahora accionante-, refiriendo que aparentemente se trataría de una relación enteramente civil y que el imputado sería un garante personal solidario mancomunado de una deuda contraída con Pedro Willy Rivera Torres; pero no consideró que dicha prueba demuestra el perjuicio económico que hubiese sufrido, que sería el actuar doloso del imputado ya que todo el dinero le fue entregado al mismo; ii) Hace una simple relación de los elementos de prueba descritos pero no los valora, omitiendo fundamentar y motivar sobre los mismos, en ese sentido “…conforme el acta de audiencia de medida cautelar de 13 de julio de 2014 en la que el imputado reconoce pagar una deuda (…) incluso presenta como prueba el contrato de una asociación Accidental que fue ideada por el propio imputado para la realización de determinados proyectos” (sic), en la Resolución de la misma fecha el imputado reconoció que recibió el dinero, comprometiéndose a devolverlo, refiriendo sobre ello la autoridad judicial que “…se tiene la voluntad del imputado de pasar o traspasar un automóvil… que tiene un consto de 7.000 $us, como también un documento de anticresis por la suma de 10.000 $us, (…) el imputado reconoce su responsabilidad” (sic); iii) No consideró el informe del asignado al caso así como las entrevistas tomadas a su persona y otros testigos que harían evidente la existencia del hecho, el delito, la autoría y la participación del imputado; iv) No hace referencia al dinero entregado, a pesar que el imputado reconoció haberlo recibido y beneficiarse del mismo, como se puede evidenciar de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas seguida contra el mismo, aspecto que es extrañado al referir la autoridad fiscal que “…no existiendo constancia ni prueba alguna de lo manifestado en lo que consiste a la entrega de dinero más que en la denuncia y un proceso ejecutivo…” (sic); v) Sobre los elementos del delito de estafa: El imputado se benefició del préstamo que adquirió de Pedro Willy Rivera Torres -hoy accionante-, por la suma de $us21 700.- (veintiún mil setecientos dólares estadounidenses), existiendo un acto de disposición en su perjuicio debido a que su inmueble, constituido en garantía del préstamo -siendo objeto de proceso ejecutivo- corre el riesgo de ser rematado; le hizo creer que era ingeniero civil, experto en el rubro, con inventos irreales y fantasiosos le habría hecho constituir una sociedad unipersonal “VIZEDA” con Número de Identificación Tributaria (NIT) e inscrito en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que conforme al documento reconocido en medida preparatoria, el dinero debía ser para la construcción de obras de MONTEROYUC y KOLCA, que sería devuelto inmediatamente induciéndola en error y equivocación, pero el dinero no fue empleado para dichos proyectos, ni la empresa unipersonal se adjudicó o contrató empréstito o trabajo, tampoco devolvió el dinero, sino que contrariamente el imputado aparece como director de obras de la empresa constructora Chávez SRL; y, vi) Los Considerandos 5 y 6, son incongruentes debido a que a pesar de hacer referencia al art. 323 inc. 3) del CPP, confunden cada supuesto descrito por dicho precepto, señalando que no se habría demostrado con certeza la participación en el ilícito de Cruber Edwin Herrera Bernal; es decir, que el impedimento para acusar sería que su persona como denunciante no aportó las pruebas que configuren el hecho denunciado, los elementos de prueba son insuficientes para sustentar la autoría del hecho, ello no es coherente, pues indistintamente se haría referencia a la autoría o participación del imputado, a la inexistencia del hecho sujeto de investigación o si se constituye o configura el hecho como delito o no; consecuentemente, se advertiría una contradicción al concluir que la prueba no es suficiente para acusar, asimismo, se tiene una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, dejándola en incertidumbre e inseguridad de saber con cabalidad y exactitud cuál sería el verdadero fundamento.