SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Hernán Mauricio Suarez Meruvia, Presidente de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., a través de sus representantes legales, mediante informe de 1 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 128 a 131 vta., señaló que: a) La referida Cooperativa cumplió su rol de orientación como Unidad Educativa buscando ejercitar durante más de tres gestiones la mejora en el comportamiento del estudiante -ahora accionante- con ello dio observancia a la norma regulatoria que fija el Ministerio de Educación respecto a la reinserción y habilitación del educando, generando estudios, diagnósticos, y derivación en expertos psicólogos. Es más para mayor prueba se debe tomar en cuenta que el octavo grado es objeto de aplazo y repetición por parte del menor AA lo cual demuestra claramente el apoyo de la citada Cooperativa, siendo que se le brindó todas las oportunidades para que pueda mejorar su comportamiento y nivel académico; b) El 30 de abril de 2015, José Edgardo Cuellar Crespo, presentó una carta indicando el retiro del menor AA -hoy accionante- de la Unidad Educativa agradeciendo la atención brindada en estos años de escolaridad y por la colaboración recibida de los miembros de la Cooperativa que fueron participes en la educación y formación de sus hijos, quien presentó dicha misiva en uso de sus facultades mentales y físicas, entendiendo con claridad el Consejo de Administración su voluntad como padre de familia y tutor legal; c) La Directora del establecimiento mediante correo electrónico de 11 de junio del referido año, recibe “…del Señor José Edgardo Cuellar Crespo (…) su agradecimiento a las gestiones, paciencia que se tuvo con su familia…” (sic), manifestando que las decisiones y actuaciones estuvieron enmarcadas en busca del mejor interés del alumno, asimismo, expresó su intención de enviar al menor AA al extranjero (Estados Unidos de Norte América), a efecto de realizar un tratamiento endocrinológico y que curse el noveno grado pidiendo ayuda con los requisitos de ingreso que requería la Institución Educativa designada “Quince Orchard High School”, por lo cual, la Cooperativa realizó los mayores esfuerzos de apoyo ante la generación de documentos de respaldo requeridos para ayudar en la acreditación del menor. Empero, por un tema ajeno al colegio, la Embajada negó el otorgamiento de la visa escolar; y, d) El 10 de agosto del citado año, habiendo transcurrido más de tres meses desde la decisión de retirar al menor AA de la Unidad Educativa, solicitó la reinscripción del mismo, pedido que realizó fuera del periodo de inscripción que era del 27 de julio al 5 de agosto de ese año, dando como respuesta la carta de 14 de agosto de dicho año, en la que se le informó que el Consejo de Administración de la referida Cooperativa decidió no dar curso a su solicitud de reingreso.
Informe que fue ampliado en audiencia, manifestando que, la vulneración de derechos bajo el argumento que no habría en Bolivia o en la ciudad otro colegio con el mismo calendario académico es falso puesto que conforme la certificación notarial se demuestra que el colegio "Cristian Learning” también tiene convenio con Estados Unidos, con el mismo calendario escolar que la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., e inclusive tiene un horario retrasado que el colegio americano, por lo cual están en su primera semana de gestión escolar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.2.
- III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- por tanto, se trata de un derecho disponible
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR