SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0201/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

denegó

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02 de 2 de septiembre de 2015, cursante de fs. 140 vta. a 142, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional es un medio de defensa cuando se han cometido actos ilegales u omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales excepto el derecho a la libertad que está protegida por la acción de libertad, en el presente caso se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y educación; 2) El Estatuto Orgánico de la Cooperativa Educacional Santa Cruz Ltda., fue aprobado mediante asamblea extraordinaria el 20 de mayo de 2009, siendo la norma de dicha Cooperativa. La parte accionante fue socio activo hasta el 30 de abril de 2015, y al tener esa calidad estaba en las condiciones iguales que los otros asociados, teniendo la facultad de inscribir a su hijo sin ningún tipo de formalidad, sin embargo, en atención a la misiva presentada ante el presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa con el rotulo “…informa retiro…” (sic), renunció expresamente a la inscripción a la siguiente gestión escolar 2015-2016, y con este documento la parte accionante asumió, voluntariamente su condición de socio pasivo en atención al art. 7 última parte del referido Estatuto Orgánico; 3) El expresado Estatuto Orgánico establece el tratamiento para los socios pasivos, siendo que José Edgardo Cuellar Crespo al solicitar la reincorporación del menor AA -actual accionante- y cambiar de status de socio pasivo a activo; y, ante la solicitud escrita que debía ser aprobada por el Consejo de Administración de la mencionada Cooperativa, dicho pedido se hizo el 10 de agosto de 2015, es decir fuera del plazo establecido en el orden de inscripción de la Cooperativa, la parte accionante asevera que el 27 de julio de ese año, cumpliendo los plazos de inscripción, se apersonó con la intención de volver a inscribir al menor AA a la indicada Cooperativa, sin embargo, para esa fecha, en virtud a la carta que él presentó el 30 de abril de dicho año, ya no tenía la condición de socio activo sino pasivo y el procedimiento que debió realizar es el señalado en el art. 7 del referido Estatuto Orgánico, solicitando la reincorporación para que ésta sea aceptada por el Consejo de Administración; y, 4) Respecto a la vulneración al derecho a la educación y la igualdad denunciando la no aceptación de su solicitud por parte del Consejo de Administración, sin embargo, la parte accionante “…provocó ese estado de socio pasivo mediante carta de 30 de abril de 2015, existen actos posteriores a esa decisión, como ser los trámites que hizo ante la embajada de Estados Unidos…” (sic), el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que la conducta de la parte accionante se acomoda a este precepto legal toda vez que dicha acción tutelar es un recurso extraordinario para casos excepcionales cuando se haya reclamado oportunamente y debidamente ante las instancias pertinentes y en este caso ello no ocurrió, haciendo que no se evidencie la lesión a sus derechos.