SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
1)
Néstor Javier Barriga Barrios, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del citado departamento, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 223 a 225 vta., manifestó que: 1) El Auto de Vista 335/2014 que confirmó la Resolución 98/2013, no lesionó ningún derecho fundamental de la accionante, por cuanto la tercerista demostró que la inscripción de su derecho propietario fue anterior a la anotación preventiva realizada por la ejecutante -ahora accionante-, la que fue anulada por Auto Interlocutorio 84/2007 de 11 de agosto emitida por la ex Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; 2) Se debe tener en cuenta que en el proceso de acción pauliana, los Jueces de instancia establecieron que Mercedes Quisbert de Bustillos -tercerista-, desconocía la existencia de un acreedor en la fecha que compró el inmueble, “… razón por la cual se ha declarado improbada la ‘Acción Pauliana’…” (sic) instaurada por la hoy accionante; y, 3) Por último, su autoridad no intervino en las Resoluciones objeto de la presente acción de amparo constitucional; empero, por responsabilidad funcionaria realizó el presente informe, como nuevo titular del mencionado Juzgado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR