SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
a)
Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Adalberto Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 64 y vta., señalaron que: a) Por Auto de Vista 335/2014 se confirmó la Resolución 98/2013, refiriendo que la misma fue pronunciada de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia, tomando en cuenta el art. 513 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) En cuanto a la tercerista Mercedes Quisbert de Bustillos, presentó tercería de dominio excluyente sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 360 del CPC; por lo que, en el presente caso no se incumplió con dicha norma toda vez que el proceso no se encuentra con señalamiento de audiencia de remate conforme prevé la SC 1022/2004-R de 1 de julio; y, c) Sobre el error en el número de matrícula, el mismo puede ser subsanado por el Juez a quo de acuerdo a las facultades conferidas por ley, al tratarse de un simple error numérico, que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR