SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

III.2.Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante, expresa que se vulneró los derechos y principios invocados en la presente acción de amparo constitucional interpuesta, debido a que en el proceso ejecutivo que sigue contra Basilio Alejo Condori y Facunda Hilarión de Alejo, sobre el cobro de $us8 000.-, se declaró probada la tercería de dominio excluyente presentada, sin la debida fundamentación.

Conviene aclarar previamente que conforme al art. 366.II del CPC, una vez interpuestas las tercerías en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería; es decir, que ante la existencia de una tercería resuelta en ejecución de sentencia es posible que las partes que resultaron afectadas con la Resolución planteen otra demanda en la instancia ordinaria a objeto de revisar esa determinación, pues la misma tendría calidad de cosa juzgada formal, por ello ante dichas problemáticas no es posible el planteamiento de una acción de amparo constitucional de manera directa por el principio de subsidiariedad que rige para esta acción tutelar.

No obstante, el conocimiento de la acción de amparo constitucional es posible aun cuando la instancia ordinaria no haya sido agotada, en resoluciones que resuelvan tercerías en ejecución de sentencia de procesos de ejecución, cuando la denuncias que se plantean ante esta jurisdicción se encuentren relacionadas esencialmente con los aspectos formales del debido proceso adjetivo, y que no involucren una denuncia sobre aspectos que hacen al fondo de la tercería, tales como el derecho propietario, la validez del título ejecutivo o coactivo, cuestiones relacionadas al tiempo del registro del derecho propietario, del embargo u oponibilidad; es decir, que este Tribunal podrá ingresar al análisis de una demanda de amparo constitucional cuando se alegue que en la resoluciones dictadas en procesos de ejecución de sentencia se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia y omisión valorativa de prueba, contrariamente a las cuestiones que impliquen una determinación sobre el fondo de las tercerías que deberán ser resueltas de manera previa en proceso ordinario.

Dentro de ese marco se tiene que las denuncias realizadas ante esta jurisdicción, se relacionan con la acusación de ausencia de fundamentación en la Resolución que determinó declarar probada la tercería de dominio excluyente presentada dentro del proceso de ejecución que tramitó la ahora accionante, haciendo viable que dicha problemática pueda ser analizada, por tratarse de cuestiones del debido proceso adjetivo.

De lo señalado se tiene que la ex Jueza, ahora codemandada, dictó la Resolución 98/2013, declarando probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Mercedes Quisbert de Bustillos, debiendo excluirse del remate el inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo 1245 de la zona de Villa Victoria del departamento de La Paz, con costas (Conclusión II.1.).

La accionante, presentó memorial interponiendo recurso de apelación el 9 de septiembre de 2013, apersonándose ante el Tribunal de alzada el 21 de mayo de 2014, alegando de injusta la Resolución 98/2013 por no haberse valorado correctamente la prueba aportada por su parte, conforme al siguiente fundamento:

La tercerista, adjuntó un folio real asignado con la matrícula 2.91.0.99.0099232, registrado a su nombre e inscrito según la escritura pública 1267/2000 de 14 de junio sobre el 50% del lote de terreno ubicado en calle Virrey de Toledo, zona Villa Victoria, registro realizado en DD.RR. después de cinco años, a sabiendas del proceso ejecutivo seguido contra los propietarios del bien inmueble, siendo que la misma conocía la anotación preventiva y antes de las notificaciones con la demanda.

Además, conforme el decreto de 12 de diciembre de 2005, en el cual se dispuso la anotación preventiva de la demanda y Auto intimatorio en la matrícula o folio real 2.01.0.99.0099232 -no así en el presentado por la tercerista-, razón por la cual, como ejecutante, realizó la misma sobre el inmueble mencionado “…en 14 de Diciembre de 2005 (…) pese que denuncie a su autoridad en su oportunidad por la retardación de la facción del testimonio…” (sic) y que de acuerdo a la Resolución 159/2010 de 15 de julio, desestimó la solicitud de dejar sin efecto la “… Anotación Preventiva, habiendo sido rechazada por el Juez en Suplencia en ese entonces de acuerdo al informe del Juez Registrador de Derechos Reales…” (sic).

Solicitando la revocatoria de la Resolución 98/2013, “…referente a la Tercería de Dominio Excluyente debiendo mantenerse firme y subsistente la Subasta y Remate del inmueble ubicado en la calle Virrey Toledo 1245, Zona Villa Victoria de propiedad de los ejecutados Basilio Alejo Condori y Facunda Hilarion de Alejo…” (sic)  (Conclusión II.2.).

La autoridad judicial de primera instancia emitió la Resolución 98/2013, declarando probada la tercería de dominio excluyente, disponiendo se excluya del remate el inmueble ubicado en calle Virrey Toledo 1245 de la zona Villa Victoria, sea con costas, de acuerdo a los datos del proceso y a las normas legales que rigen la materia; así, en el presente caso no se incumplió con el art. 360 del CPC, por cuanto el proceso no se encuentra con señalamiento de audiencia de remate; por lo que, no puede exigirse el depósito del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta.

Asimismo, respecto a lo indicado por la tercerista, a cerca del folio real 2.91.0.99.0099232 registrado a nombre de Mercedes Quisbert de Bustillos y que el mismo no corresponde, siendo el folio correcto “2.01.0.9900.99232” (sic), “…tratándose de un simple error numérico el mismo que puede ser corregido por el Juez A-quo de acuerdo a las facultades conferidas por ley, no corresponde mayor pronunciamiento al respecto” (sic).

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, en las cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho en base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo; ni tampoco puede ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo los motivos ser expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados.

         Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, el Tribunal de alzada, al emitir la Resolución cuestionada, resolvió los agravios de la apelante -ahora accionante- respecto del cumplimiento del art. 360 del CPC, ya que, el proceso no se encuentra con señalamiento de audiencia de remate, no pudiendo exigirse el depósito del 5% de la base en que hubiere de realizarse la subasta; también, respondió en relación al folio real, considerando que, al tratarse de un simple error numérico, puede salvarse por la autoridad judicial de primera instancia, por lo que su explicación es razonable, clara y precisa, expresando los argumentos necesarios que justifiquen la decisión asumida, teniendo la suficiente y debida fundamentación.

         De igual manera, entendió la Corte Constitucional de Colombia, al referir que: “…procede la acción de tutela contra las providencias judiciales cuando la decisión que en ellas se adopta carece de fundamentación adecuada y suficiente (razonable)…” (Sentencia T-589/03 de 17 de julio de 2003), significando que, haciendo una interpretación a contrario sensu, deberá denegarse la tutela pretendida cuando la resolución cuestionada sostiene su decisión en una fundamentación adecuada y razonable.