SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
Respecto de la invocada falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado
De lo obrado, se tiene que el accionante alegó la demora en la remisión de la apelación planteada, pues hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa dicha actuación procesal no se habría cumplido, aseveración no desvirtuada por la Jueza demandada dentro del proceso constitucional, correspondiendo aplicar la jurisprudencia constitucional referida precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba en esta vía, correspondía a la autoridad judicial demandada el deber de desmentir o al menos negar los hechos del contrario, por ser quien se encuentra en poder de la información o prueba que demostraría la remisión o no en tiempo oportuno del legajo correspondiente a la apelación presentada, pero no lo hizo así, y al contrario, de acuerdo a los antecedentes presentados, se tiene que por Auto 80 de 10 de julio de 2015, la Jueza demandada rechazó el incidente de nulidad de notificación planteado por el accionante y ordenó se libre mandamiento de apremio (Conclusión II.1.), habiendo el obligado apelado dicho Auto el 31 de ese mes y año, concediéndose la misma el 21 de agosto del citado año (Conclusiones II.2. y II.3.), sin que conste en actuados la remisión de la referida apelación ante el Tribunal de alzada para su resolución, expidiéndose luego el mandamiento de apremio de 29 de septiembre de dicho año.
En ese orden, la autoridad judicial demandada al no obrar conforme a su obligación jurídica, en su calidad de servidora pública de respaldar y explicar sus actos respecto de la tramitación del recurso de alzada, la justicia constitucional colige que sí existe una omisión indebida -no remisión de la apelación- derivada en una dilación no justificada vinculada a la situación jurídica del accionante, por lo que la acción de libertad de pronto despacho se activa en procura de la celeridad procesal extrañada, correspondiendo conceder la tutela solicitada, respecto de la demora en la remisión al superior en grado del recurso de apelación presentado, restableciendo de esta forma la celeridad procesal extrañada.
- acción de libertad
- I.1. Contenido de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- Fragmento 4
- II.1.
- 1)
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Casos de inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad: La parte demandada debe desmentir o al menos negar los hechos por encontrarse en poder de la información o prueba
- i)
- Respecto de la alegada notificación ilegal con la liquidación y el mandamiento de apremio librado contra el accionante
- Fragmento 14
- Respecto de la invocada falta de remisión del recurso de apelación al superior en grado
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER