SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
1)
Edgar Pary Chambi, remitió informe escrito cursante de fs. 466 a 472, en el cual sostuvo lo siguiente: 1) De acuerdo a la documentación cursante en obrados se establece que el solicitante de tutela dejó de ejercer funciones desde el 11 de junio de 2014, a consecuencia de tener conocimiento de la designación como Rectora del Instituto “INCOS Santa Ana” a Loyda Irene Durán Mayora; 2) De lo aseverado por Rosendo Chávez Pérez, se extrae que desde el 11 de junio de 2014, hasta el 26 de igual mes y año, transcurrieron catorce días en los cuales no se hizo llegar documentación que acredite el embarazo de su esposa; 3) Se aclara que el impetrante de tutela no fue “destituido” ya que su nombramiento se realizó de manera “ad interin” hasta la institucionalización de 2014, bajo esa condición resolutoria, el accionante cumplió con el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del proceso de institucionalización publicado mediante convocatoria CPI 001/2014 de 16 de marzo, de cuyo resultado deviene la designación de una nueva Rectora mediante memorándum 351/14 de 9 de junio de 2014; 4) Se reitera que Rosendo Chávez Pérez no fue destituido, por lo tanto no puede ser beneficiado por las disposiciones legales emergentes del Decreto Supremo (DS). 012 de 29 de febrero de 2009, respecto a la inamovilidad de padre o madre progenitores, sea cual fuere su estado civil por causa de gestación de un hijo (a) hasta que cumpla un año de edad; y, 5) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez dispuesto para este tipo de acciones constitucionales puesto que conoció la designación de la nueva Rectora del “INCOS Santa Ana” mediante nota de 13 de junio de 2014, según señala el mismo o también que la vulneración se hubiera producido ante la emisión del memorándum 351/14, mediante el cual se designó a Loyda Irene Durán Mayora como Rectora del citado instituto, situación que vislumbra claramente la inobservancia del plazo establecido al haber transcurrido más de quince meses sin que el impetrante de tutela hubiera presentado su acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica,
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR