SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante demanda al Director General de Educación Superior, Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artes del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación por considerar que al no proceder a su reincorporación en su fuente laboral del Instituto “INCOS Santa Ana” del departamento del Beni vulneró sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable, a la estabilidad laboral y a ser protegido por el Estado, ante la gravidez en la que se encontraba su esposa a momento de su retiro como Rector a.i. de ese centro de enseñanza.
Se puede extraer de las Conclusiones II.5 y II.7 del presente fallo que el 24 de julio de 2014, la autoridad demandada rechazó en primera instancia la solicitud de reincorporación del accionante para luego solicitar información adicional para poder elevar en consulta el petitorio de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que, Rosendo Chávez Pérez debió acudir ante esta autoridad y realizar el seguimiento y/o impugnaciones que considerare necesarias para la restitución de los derechos supuestamente conculcados, sin embargo, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni solicitando la reincorporación, instancia en la que el trámite duró alrededor de siete meses sin que en ese tiempo el accionante hubiera presentado su acción tutelar ya que recordemos que el principio de subsidiariedad no resulta exigible ante la vulneración del derecho a la estabilidad laboral que requiere de una tutela inmediata, es más el demandado refirió que Rosendo Chávez Pérez dejó de ser Rector a.i. del “INCOS Santa Ana” el 2 de junio de 2014, por lo que, pudo considerar vulnerados sus derechos laborales a partir de esa fecha o en suma se inicia el cómputo del plazo a partir del 3 de octubre de 2014, que es cuando la autoridad demandada dispone la remisión de documentación adicional para revisar su solicitud de reincorporación.
Es así que del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua pues los reclamos deben interponerse ante la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, conforme al marco jurídico vigente, de manera pertinente y oportuna, consecuentemente, el impetrante de tutela al no haber obrado de esta manera dejó que el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional precluyera ya que se puede evidenciar que presentó su memorial de demanda el 11 de septiembre de 2015; es decir, después de quince meses de conocido el supuesto acto ilegal, y casi 11 meses desde la emisión de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 1272/2014, por parte de la autoridad demandada, evidenciándose que este mecanismo de defensa fue presentado fuera del plazo de los seis meses previsto en el art. 129 II de la CPE; en consecuencia, no se cumplió con el principio de inmediatez, por lo que, no es posible analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La inobservancia al principio de inmediatez es causal de denegatoria de la
- el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto
- Cabe aclarar que el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición del amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica,
- su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar un protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR