SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
1)
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de libertad, y ampliándola señaló que: 1) El Juez Quinto de Partido, de Sentencia Penal y Sustancias Controladas del departamento de Cochabamba, se limitó a emitir el mandamiento de condena el 2009, que recién fue ejecutado el 2012 cuando se encontraba en audiencia de otro proceso, “conduciéndolo al penal”, encontrándose recluido un año y dos meses; y, 2) Las Vocales demandadas actuaron ultra petita al considerar aspectos que no fueron expuestos como agravios por el Ministerio Público, además que debieron disponer la anulación de la Resolución del Juez a quo, no la revocatoria; y lo dejaron “…en incertidumbre el principio de certeza, pues no se sabe bajo que nomenclatura legal se basan…” (sic).
1) Habiéndose notificado al Ministerio Público con la copia del Auto 0233/2013, por el cual se admitió la homonimia, se tuvo que devolver esa copia por haberse incumplido el art. 166 incs. 2) y 4) del CPP, puesto que la notificación resultaba incompleta y no estaba firmada por Gisela Valda Clavijo, Jueza integrante del Tribunal de Sustancias Controladas;