SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
Fragmento 6
Gina Luisa Castellón Ugarte y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 34 a 36, refirieron que: i) Las lesiones al debido proceso descritas en la presente acción tutelar como la igualdad, el derecho a la defensa y el principio de congruencia, no están llamadas a ser reparadas por la acción de libertad sino por la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para proteger las vulneraciones al debido proceso, en sus componentes a la debida fundamentación, motivación y al principio de congruencia de las resoluciones. Sobre el particular, la SC 0217/2004 de 5 de febrero amplió el ámbito de protección de la acción de libertad; sin embargo, dicha ampliación corresponde exclusivamente a las violaciones al debido proceso con las cuales se hubiese puesto a la parte afectada en un estado absoluto de indefensión; ii) Dentro del cuadro normativo, las suscritas Vocales, en el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015, respondieron a los planteamientos esgrimidos en el memorial de apelación interpuesto por la representante del Ministerio público, que en los aspectos más importantes señaló que el Juez a quo en la Resolución apelada realizó una escasa fundamentación e imprecisa, tomando como base de estudio el kardex 00828, sin considerar que en la inspección de visu de “3 de mayo”, no existe un número de cédula de identificación; asimismo, refirió que en la audiencia de inspección al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para verificar CI 701017, se observó que este no correspondía a “Primo Rojas Callao” -ahora accionante- sino a otra persona; iii) Por lo expuesto anteriormente de manera lógica la representante del Ministerio Público cuestionó la Resolución apelada en cuanto a la escasa, deficiente y contradictoria valoración de los elementos de prueba efectuada por el Juez a quo; y, es precisamente en mérito al referido cuestionamiento por el Auto de Vista antes señalado, concluyó que es evidente este aspecto al no haberse demostrado, más allá de la duda razonable, la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de “Primo Rojas Callao”, por lo que al no existir la posibilidad que se trate de homónimos no lesionó los derechos invocados por la parte accionante; es así que, no se vulneró el debido proceso: y, iv) El accionante lo único que pretende es distraer la acción de la justicia, por cuanto actualmente tiene otro proceso penal por presunto delito de violación.