SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
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La apelación descrita anteriormente, fue resuelta mediante Auto de 15 de septiembre de 2015, por las autoridades demandadas, revocando el referido Auto 0233/2013 y rechazando el incidente de homonimia planteado por el ahora accionante, disponiendo que el Juez a quo emita un nuevo mandamiento de condena contra “Primo Rojas Callao” (Conclusión II.2.), con los argumentos que se señalan a continuación:
Luego de una relación de los antecedentes y fundamentos de la apelación interpuesta, en el CONSIDERANDO II referido a los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA, en el acápite II.1., se realiza una exposición literal de la jurisprudencia desarrollada en torno al debido proceso; para luego en el punto II.2., asumir que el Juez a quo incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y ambiguas apreciaciones enteramente subjetivas, trayendo a colación determinadas consideraciones realizadas por el citado Juez, para concluir que “…no se ha demostrado más allá de duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
Ahora bien, realizada la contrastación constitucional, se advierte que las Vocales demandadas al momento de resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, no solo se apartaron del sustento de la impugnación obviando pronunciarse en concreto sobre los agravios alegados por el mismo, en perjuicio de lo resuelto en primera instancia a favor del accionante, sino que también se limitaron a realizar una revisión de determinadas consideraciones acerca del Juez de primera instancia desvirtuando las mismas de manera inconsistente, sin desarrollar una fundamentación adecuada y clara que permita comprender la conclusión arribada en cuanto a que “…no se ha demostrado más allá de la duda razonable la existencia de dos personas que se encuentren registradas en el SEGIP con el nombre de PRIMO ROJAS CALLAO, por lo que no existe la posibilidad de que se trate de homónimos” (sic).
En ese contexto, las Vocales demandadas, apartándose de los puntos de agravio planteados en la apelación, rechazaron el incidente de homonimia planteado por el accionante, limitándose a señalar que hay duda razonable sobre la existencia de dos personas con el mismo nombre, pero sin fundamentar ni explicar las razones por las cuáles correspondía el rechazo del incidente en base a la prueba presentada por el incidentista -hoy accionante-, omisión que implica, en el caso de análisis, la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, cuya vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante a los fines de la activación de la presente acción de libertad, dentro de los alcances jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, devienen de la parte resolutiva la parte in fine del Auto de Vista cuestionado que expresamente dispone la emisión de un nuevo mandamiento de condena; por lo que, ante las omisiones advertidas corresponde conceder la tutela pedida.