SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 18 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 39 a 44, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de septiembre de 2015 y del Auto de 30 de citado mes y año; y en consecuencia, ordenó que las autoridades demandadas dentro del tercer día de su legal notificación con el presente fallo emitan una nueva resolución conforme los entendimientos desarrollados; ello bajo los siguientes fundamentos: a) En mérito a la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- las causas en trámite se regirán por el Código anterior -Decreto Ley (DL) 10126 de 23 de agosto de 1972-; en ese orden, las causas ingresadas hasta el 30 de mayo de 2001, con anterioridad a la vigencia plena de esa norma serán tramitadas y resueltas conforme al antiguo sistema procesal penal, lo cual es aplicable a la causa penal motivo de la problemática planteada al haberse iniciado en mayo de 2000; b) La circunstancia acusada como procesamiento indebido está relacionada directamente con el derecho a la libertad física, o de locomoción del hoy accionante, toda vez que la Resolución emitida por las autoridades demandadas determinó que el Juez a quo pronuncie el mandamiento de condena contra Primo Rojas Callao -hoy accionante-; por lo que, se debe considerar y resolver el fondo de la problemática planteada; c) El art. 278 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), establecía lo siguiente: “(Limitación por competencia) Los jueces y tribunales circunscribirán sus resoluciones a los puntos recurridos. Sin embargo, si existieren aspectos que afecten el orden público, se pronunciaran de oficio”; y, d) La Resolución dictada por las autoridades demandadas, no manifestó los puntos de agravio planteados por el Ministerio Público en su apelación, y que fueron respondidos por la parte accionante al momento de la tramitación del referido recurso, vulnerándose así el principio de congruencia que constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional no puede resolver lo que no se le ha pedido.