SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
1)
Freddy Fernández Calero, Director de la FELCC, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) Conforme al memorial de la presente acción de libertad y la fundamentación realizada en audiencia por el accionante, no se menciona la participación de su autoridad, precisamente porque no tubo participación, ya que cumple funciones de administración de esa repartición, aclarando que los que efectúan las investigaciones son los investigadores, quienes además cuentan con facultades para efectuar arrestos o aprehensiones de acuerdo a las formas establecidas en el Código de Procedimiento Penal; 2) Conforme se tiene del informe de intervención directa, no lo suscribió el Director de la FELCC, por lo que no existe relevancia jurídica al no haberse atentado contra la libertad del hoy accionante, por lo que solicitó que se deniegue la tutela respecto a su persona por falta de legitimación pasiva; 3) En relación a los otros codemandados, su participación está dentro del marco establecido en los arts. 293 y 225 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo intervenido en acción directa, ya que al llamado de Radio Patrulla 110 se tomó contacto con la denunciante, esta última acusó que el accionante le debía dinero y no quería devolverle, indicando que quería plantear denuncia por el delito de estafa, por lo que ya en la FELCC se formalizó la denuncia en plataforma, pasándose el caso a la División Económico Financiero, tomando conocimiento del caso el investigador Juan Ramón Mena Terceros, quien ante la declaración informativa, puso a conocimiento del Fiscal de turno Erick Olmos Gómez, autoridad que dispuso se cite al arrestado para que preste su declaración informativa para el 22 de octubre a horas 19:30, motivo por el cual fue puesto en libertad a horas 21:30; es decir a las ocho horas previstas en el art. 225 del CPP, no hubo aprehensión, solo se procedió al arresto, no siendo evidente que el arresto fue a las 10:30, sino a las 13:30, poniéndolo en libertad a horas 19:30; y, 4) La SCP “…1204/2012…” (sic) refiere la subsidiariedad de la acción de libertad, no habiéndose agotado en el presente caso las instancias que la ley establece para acudir de manera oportuna e inmediata; por lo que, el accionante debió acudir al juez de instrucción como contralor de los derechos y garantías, solicitando se deniegue la tutela impetrada.
Haciendo uso de su derecho a la dúplica señaló que el art. 225 del CPP faculta a la Policía Boliviana a arrestar sin que haya de por medio una orden judicial o fiscal, habiéndose obrado con legalidad respecto a la acción directa; y, de ser evidente que el Director de la FELCC es el directo responsable de los hechos incurridos por los funcionarios, que denuncien ante la vía correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR