SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Gerencia Distrital de Potosí del SIN emitió la Resolución de Clausura             23-00001336-14 de 6 de noviembre de 2014, por el lapso de doce días del referido punto ENTEL que se encuentra establecido en Sucre, a cargo de su apoderado Rubén Rosso Durán, debido a que el 7 de abril del citado año, a horas 10:16 aproximadamente ingresaron a dicho centro de llamadas dos funcionarios del SIN aseverando que una persona habría recibido una recarga de la empresa TIGO por un monto de Bs6.- (seis bolivianos) sin presentar a la supuesta persona; por lo que, explicó que era un engaño debido a que citada empresa no otorga el servicio de recarga por dicho monto, corroborado éste aspecto por una certificación de ésta, misma que refiere el detalle de recargas realizadas por las dos líneas que utilizan para dicho servicio en el que se puede evidenciar que no hubo recarga por la suma antes referida; no obstante intervinieron su talonario de facturas manteniendo subsistente el acta de intervención en su contra, el 23 de abril de 2014, dentro de término presentó los descargos respectivos, que fueron rechazados por la Administración Tributaria, mediante informe CITE: SIN/GDCH/DF/INF/000428/2014 de 29 de abril, sin tomar en cuenta el extracto de la página web y las consultas de la empresa de telecomunicaciones TIGO, debido a que se encuentra registrado en nombre de su representante legal Rubén Rosso Durán, quien está a cargo de su punto ENTEL ubicado en Sucre, considerando que su persona reside en Potosí, a quien concedió un poder general de administración mediante testimonio notarial 1027/2008 de 28 de junio, que le otorga la facultad de administrar, manejar, dirigir y realizar todas las operaciones que requiera el punto ENTEL denominado “Don Bosco”, motivo por el que en el sistema de la empresa TIGO aparece su nombre, aspecto que la Administración Tributaria no consideró.

Interpuesto el recurso de alzada ante la ARIT, impugnando la Resolución de Clausura citada ut supra, la Directora Ejecutiva Regional Interina Claudia Betina Cors Rejas, emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT/CHQ/RA0122/2015 de 31 de marzo, (expediente ARIT-PTS-0005/2015), confirmando la Resolución impugnada, con lo que fue notificada el 25 de marzo de 2015.

En apego al Código Tributario Boliviano, interpuso el recurso jerárquico, resaltando que la Resolución apelada no hizo un análisis técnico-jurídico; invocando los arts. 1 inc. b) y 4 inc. b) de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, alegó en términos claros que no incurrió en la contravención tributaria estipulada en el numeral 2 del art. 160, por lo que, no corresponde la sanción prevista en el numeral 2 del art. 161, ambos del Código Tributario Boliviano (CTB). Sin embargo, fue cuestionado mediante Auto de Observación de expediente        ARIT-PTS-0005/2015 de 27 de abril, que dispuso que previamente subsane lo observado en el término de cinco días, computables a partir de la notificación bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, con el que fue notificado por Secretaría el 29 de abril de 2015 a horas 9:50. Por Auto de 8 de mayo de 2015, notificado el 13 del mismo mes y año, se rechazó el recurso jerárquico, con el fundamento que transcurrieron más cinco días de plazo sin que el recurrente subsane la observación y dispuso mantener firme la Resolución del recurso de alzada ARIT/CHQ/RA0122/2015, ordenando la devolución de obrados a la Administración Tributaria, sin haberle notificado con el Auto.

Frente a los reclamos interpuestos por su apoderado que concurrió permanentemente a las oficinas de la ARIT, recién procedieron a entregarle la copia del Auto de observación el 13 de mayo de 2015, lamentando el incidente y reconociendo que su representante visitó oportunamente sus oficinas. Mediante carta de 13 de julio del citado año, solicitó se deje sin efecto la notificación con el Auto de observación por no haber entregado a su apoderado la copia para que esté a derecho, solicitud que fue rechazada por la autoridad ahora demandada como se evidencia a fs. 118 A y siguientes; de esa manera al rechazar su solicitud de dejar sin efecto el Auto de observación, se le causó estado de indefensión conculcando de esta manera sus derechos.