SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De los antecedentes que cursan en obrados y descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que dentro del sumario por contravenciones iniciado por el Departamento de Fiscalización del SIN Potosí, Rubén Rosso Sánchez solicitó la subsanación de la notificación con el Auto de observación al recurso jerárquico que emitió la autoridad demandada, por haber sido notificado en Secretaría de la ARIT, la referida Directora pronunció el “PROVEÍDO-SUJETO PASIVO” (sic) de 23 de julio de 2015, disponiendo que se esté al Auto de rechazo de 8 de mayo de igual año y al art. 205 del CTB, sin analizar los hechos observados por el accionante, menos exponer las pruebas en las que funda su determinación, pasando por alto la exposición de motivos y normas aplicables al caso que llevaron a esa Administración Tributaria a notificar en Secretaría con el Auto de observación del recurso jerárquico interpuesto por el actor, no realizó el análisis de los planteamientos esgrimidos en el memorial que pide subsanación de la notificación con dicha observación y cuales los motivos que llevan a confirmar el Auto de rechazo, dejando al accionante sumido en una interrogante sin respuesta alguna.

El proveído cuestionado emitido sin fundamento ni motivación alguna, impide al impetrante de tutela conocer los motivos por los que se rechaza su petitorio, relativo a que la autoridad demandada debe responder respecto a la no entrega oportuna del Auto de observación que presuntamente le causó agravio, así como sobre el control administrativo de la ARIT, que no garantizan que los recurrentes reciban efectivamente todas las copias de los actuados oportunamente, contraviniendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que exige que toda autoridad sea jurisdiccional o administrativa tiene la obligación de motivar sus fallos, más aún cuando como en el caso presente ponen fin a la controversia, el no hacerlo vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; tomando en cuenta que éste se encuentra integrado por varios elementos entre ellos la pertinencia, la congruencia, la motivación y la valoración de la prueba, de los cuales no es posible apartarse en el momento de resolver cualquier petición que realicen las partes o sujetos procesales.

Por otra parte, en cuanto a los derechos a la defensa, de acceso a la justicia, plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, el accionante no ha demostrado su vulneración en consideración a que de obrados se tiene que el mismo tuvo acceso al proceso y viene asumiendo defensa irrestricta, por consiguiente, no es posible otorgarle tutela alguna al respecto.