SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista de 5 febrero de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, expresó lo siguiente: 1) En este caso, establecida como está la intervención del Estado boliviano como parte contratante mediante la “Alcaldía Municipal” de Sipe Sipe, y siendo a el objeto de la relación contractual que vincula a la empresa “COMPACTO” SRL y la referida institución Municipal, implica la satisfacción de necesidades de carácter público; tomando en cuenta, además, de los contratos cuyo cumplimiento se demandan fueron el resultado de un procedimiento administrativo de licitación pública; por lo que, se concluye que su regulación y resolución de controversias que emerjan de esa relación jurídica corresponde al derecho administrativo; 2) Tal como ha razonado el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el art. 179.I de la CPE, reconoce las jurisdicciones especializadas que tienen que ser reguladas por una ley especial; entre estas se halla la jurisdicción contenciosa-administrativa, bajo ese antecedente, actualmente se encuentra vigente la Ley 620, que en sus arts. 3 y 4 dispone la creación de las Salas Contencioso y Contencioso Administrativo con plena competencia para conocer las causas contenciosas que resultaren de contratos, negociaciones y concesiones de entidades del Estado en sus jurisdicciones departamentales; y, 3) En ese sentido, la petición está vinculada con la ejecución de los formalidades administrativas, cuyo fin era el de satisfacer necesidades públicas y en el que la “Alcaldía Municipal” de Sipe Sipe forma parte esencial de la entidad del Estado, con los fundamentos expuestos, se concluye que la autoridad de primera instancia, al anular obrados actuó correctamente, siendo pertinente por ello negar mérito al recurso planteado, más aún, se si considera que por competencia nunca correspondió a los jueces ordinarios conocer esta clase de controversias, ya que los actos que estos realicen serían susceptibles de incurrir en la sanción de nulidad establecida por el art. 122 de la Norma Suprema (fs. 471 y vta.)
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- III.2. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no puede ser confundida con los recursos ordinarios
- III.3.
- CONFIRMAR