SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

III.3.

Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a la petición y una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, alegando que el Auto de Vista de 5 de febrero de 2015, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que resolvió un recurso de apelación de incidente de nulidad de obrados, dentro del proceso civil de cumplimiento de contrato de obra, seguido por el ahora accionante contra la “Alcaldía Municipal” de Sipe Sipe del mencionado departamento; aplicó la Ley 620 de manera ilegal y retroactiva. 

En relación a los hechos, ante el incumplimiento de contrato de obra de pavimento flexible sobre empedrado Mallco Chapi – Mallco Rancho, firmado entre la “Alcaldía Municipal” (hoy Gobierno Autónomo Municipal) de Sipe Sipe (hoy Gobierno Autónomo Municipal) y la empresa COMPACTO SRL., documento que fue elevado a instrumento público; dicha empresa, en diciembre de 2011, inició una demanda de pago total de los montos adeudados contra la institución municipal referida ante el Juzgado Segundo de Partido Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba. Esta autoridad, ante la presentación de incidente de nulidad dentro del mencionado proceso civil, el 4 de abril de 2014, resolvió el incidente referido anulando obrados, con el fundamento que el contrato objeto de controversia corresponde al ámbito administrativo y no así a la materia civil. El ahora accionante impugnó dicha decisión mediante el recurso de apelación, mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2015, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, confirmando el Auto apelado, sin reposición de obrados, y ordenando que el afectado pueda hacer valer su pretensión ante la instancia jurisdiccional respectiva.

Según la parte accionante, en su memorial de acción de amparo constitucional, de forma clara y concreta, manifiesta, en primer lugar, que la autoridad de alzada, al resolver el Auto apelado en cuestión, aplicó retroactivamente la Ley 620 situación que habría vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a la petición y una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones. En segundo lugar, señaló que: “…ni mi persona ni la entidad demandante plantearon algún RECURSO DIRECTO DE NULIDAD, entonces los demandados mal podrían pronunciarse sobre alguna supuesta nulidad, pues no es de su competencia…” (sic); aspecto que supuestamente vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a obtener una resolución clara, debidamente fundamentada y motivada.

Respecto al primer tema, el art. 6 de la Ley 620, establece que: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la indicada Ley, cuando se traten de contratos administrativos.

Sobre la base de este antecedente, en el presente caso, ante el incumplimiento de un contrato de obra de carácter administrativo, el ahora accionante, pretende tramitarlo en la vía civil, en tanto, que la institución municipal, objetó la misma vía incidente de nulidad de obrados con el argumento de corresponder al ámbito administrativo. En estas circunstancias, surge el Auto de Vista cuestionado, que aplicó retroactiva. Ese asunto, interpretativamente, está vinculado con la competencia jurisdiccional, si el caso se resuelve en la vía administrativa o civil y la incorrecta aplicación de Ley 620; si tales aspectos fueron resueltos “ilegalmente”, tal como manifiesta, el ahora accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, esas supuestas ilegalidades debieron haberse impugnado mediante el recurso de casación contra la Resolución de la autoridad de alzada; sin embargo, no se lo hizo.

En esta situación, de la uniforme jurisprudencia constitucional y la citada jurisprudencia, se deduce en forma clara que, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación opera la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por lo que, hace improcedente ingresar al fondo del asunto planteado. Respecto al segundo tema, si el pronunciamiento del Juez de primera instancia vinculado con la nulidad afectaba los derechos legítimos también debieron haberse impugnado mediante la interposición de recursos ordinarios establecidos por la norma procesal civil.

En conclusión, de acuerdo a los fundamentos expuestos, de la revisión de antecedentes de este expediente, se colige que la parte accionante, antes de utilizar los medios recursivos franqueados por ley, activó directamente la presente acción de defensa, sin tomar en cuenta la subsidiaridad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada sin ingresar al fondo del asunto.