SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Franco Sanabria Soliz, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 27 de octubre de 2015, cursante a fs. 27 y vta., señaló que: 1) Por acta de 21 de igual mes y año, se programó audiencia pública para considerar la aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la accionante, oportunidad en la que previa instalación de la misma, la nombrada sufrió una descompensación, motivo por el que una vez instalada la audiencia la Defensora de Oficio de la accionante -convocada por su autoridad porque su defensa técnica no estaba presente-, solicitó un cuarto intermedio, habiendo dispuesto lo solicitado por dos horas a efectos de que la accionante se reponga; 2) Una vez reinstalado dicho acto procesal, se presentó únicamente su abogado con “unas facturas”, indicando que la imputada se encontraba internada en el “Hospital General”, por lo que se notificó al Médico Forense para que informe sobre la salud de la nombrada, disponiendo así la suspensión de la audiencia y programándola para el 26 del citado mes y año, a horas 11:00, teniendo todo el tiempo para preparar una defensa responsable; 3) La audiencia aludida se llevó a cabo con normalidad, concluyendo con la emisión de la Resolución correspondiente, habiendo señalado al finalizar que con la misma quedaban expresamente notificadas las partes, debiéndose notificar al representante del Ministerio Público, advirtiendo que dicho fallo era susceptible de apelación en el plazo de setenta y dos horas, indicando que no habiendo más que tratar la audiencia había concluido, aspecto que se denota a partir del acta correspondiente; es así que ya cuando la audiencia terminó, aspecto reconocido por el abogado de la accionante, este solicitó la palabra, donde su autoridad le reiteró que la audiencia había finalizado y debía llevar adelante audiencias que estaban en antesala -hecho que también fue reconocido por la parte accionante-, haciendo constar que dicha audiencia empezó a las 11:00 y acabo a las 14:45; 4) De lo mencionado, se tiene expresamente comprobado y demostrado que después de la mencionada Resolución se dio por concluida la audiencia y hasta antes de finalizar la misma, en ningún momento pidió la palabra el defensor de la accionante, salvo después de haber finalizado dicho acto procesal, razón por la cual no vulneró el derecho de interponer cualquier recurso que le franquea la ley y menos el debido proceso; 5) Es evidente que el recurso de apelación puede ser interpuesto en audiencia o por escrito dentro de las setenta y dos horas de notificada con la misma, encontrándose la accionante dentro de plazo para formular su apelación; 6) Sobre la remisión del soporte magnético como medio auxiliar del Juzgado, cabe señalar que las grabaciones son desechadas una vez labrada el acta; 7) Respecto a la solicitud de la accionante de restablecer las formalidades legales, tal petición se encuentra fuera de todo contexto legal, ya que no puede reinstalarse una audiencia que ya concluyó, pues se estaría lesionando la estructura de una audiencia desarrollada con todos los requisitos con su inicio y finalización; 8) Rechazó las aseveraciones efectuadas por el abogado de la accionante respecto a haber expresado términos ofensivos contra su persona, por cuanto en ningún momento refirió alguna palabra ofensiva, más al contrario, actuó con humildad, educación, respeto y tolerancia; y, 9) Por todo lo mencionado, solicitó “…rechazar la acción intentada” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas,
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer