SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

concedió

El Juez de Ejecución Penal del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 604/2015 de 27 de octubre, cursante de fs. 39 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en vía de restablecimiento de las formalidades legales, que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de ese departamento, dentro del plazo de veinticuatro horas reinstale la audiencia, no obstante haber concluido la misma y conceda la palabra al abogado de la imputada -hoy accionante- a efectos de que haga valer su derecho, y en el caso de interponerse el recurso de apelación, remitir el proceso ante el Tribunal de alzada en los plazos previstos por ley y cumpliéndose las formalidades de ley; en base a los siguientes fundamentos: i) El principio de oralidad reconocido en el art. 180 de la CPE, cuya base legal se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Penal, vinculado al principio de celeridad reconocido en el art. 115.II de la Norma Suprema, debe primar en toda actuación judicial mucho más cuando el derecho a la libertad dependa de estos; ii) Es así, que al negarse la intervención del profesional abogado de la accionante en la audiencia de medidas cautelares impidiendo así plantear el recurso de apelación incidental de forma oral contra la medida extrema de detención preventiva asumida, arguyendo la autoridad judicial demandada haber concluido la audiencia, pues atentó si bien no directamente el derecho a la libertad de la nombrada; empero, si se vulneró el derecho a recurrir de la accionante, así también se quebrantaron los principios constitucionales de oralidad y celeridad, teniéndose constancia a partir del contenido de la Resolución pronunciada en la parte final donde evidentemente el abogado solicitó el uso de la palabra; empero, el Juez demandado le respondió “…ha concluido la audiencia…” (sic), simple y llanamente, sin concederle la palabra; iii) La acción de libertad de pronto despacho viene precisamente a proteger que la situación de un privado de libertad se agrave con acciones ilegales, entre ellas la analizada a través de la actual acción tutelar, toda vez que habiendo sido planteada la apelación en audiencia como correspondía y pretendía la defensa, “a la fecha” la autoridad judicial demandada debió estar remitiendo el proceso ante el Tribunal de alzada para que sea analizada; y, iv) El art. 115 de la CPE, define que el derecho de acceso a la justicia es responsabilidad de protección por parte de los jueces y tribunales de justicia, respecto a sus derechos e intereses legítimos y la misma debe ser oportuna y efectiva, por lo que la autoridad judicial demandada no debe olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos y garantías constitucionales.