SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

         La accionante a través de su representante en su demanda de acción de libertad, denunció la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, ocasionada por la autoridad judicial hoy demandada, por cuanto no le permitió hacer uso de la palabra para que pueda plantear el recurso de apelación impugnando la Resolución que había dispuesto su detención preventiva en el mismo acto, bajo el argumento de que ya había concluido la audiencia.

           Ahora bien, conforme se tiene de la revisión de obrados, en la audiencia de aplicación de medida cautelar efectuada para resolver la situación jurídica de la hoy accionante, el Juez demandado emitió el Auto Interlocutorio 770/2015 de 26 de octubre, mediante el cual se dispuso la detención preventiva de la nombrada, oportunidad en la que si bien se advirtió a las partes procesales que esa Resolución era susceptible de apelación y que tenían el plazo de setenta y dos horas para poder impugnar esa decisión, no obstante cuando el abogado defensor de la accionante solicitó la palabra en el mismo acto, la mencionada autoridad no le concedió la palabra, señalándole que la audiencia había concluido (Conclusión II.1.).

           En ese sentido, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se tiene que ante la solicitud efectuada por la defensa de la accionante de hacer uso de la palabra para plantear en ese mismo acto el recurso de apelación -referido por la accionante y no desvirtuado de contrario- contra el Auto Interlocutorio 770/2015, que dispuso su detención preventiva, el Juez demandado le negó la misma señalando “Ha concluido la audiencia” (sic), cuando en realidad la nombrada autoridad justamente como garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la imputada, así como los principios de oralidad y celeridad que caracterizan al procedimiento penal debió concederle la palabra a su abogado y permitirle realice el planteamiento de dicho recurso en ese acto procesal, considerando que la defensa de la imputada una vez escuchados los fundamentos de esa Resolución que dispuso la restricción del derecho a la libertad de su defendida vio por conveniente plantear esa impugnación de inmediato al verla atentatoria a sus derechos, por lo que se debió activar a partir de ello el procedimiento referido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y consiguientemente, un Tribunal superior pueda revisar la Resolución recurrida, al no haber obrado de esa manera, la autoridad judicial demandada provocó la vulneración de los derechos de la accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia.

           También, al ser la impugnación un derecho fundamental del justiciable, esta “…implica un ataque frontal contra una determinación judicial que se considere gravosa o lesiva a los intereses jurídicos de una de las partes sometidas a la jurisdicción de una autoridad, con ello se pretende garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, derechos que están ampliamente reconocidos y garantizados por la Norma Suprema.

           (…) constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado. (…) el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía…" (SCP 1267/2012 de 19 de septiembre), entendiéndose que en el caso concreto, el derecho a recurrir cobra relevancia por su directa y estricta vinculación con el derecho a la libertad de la accionante -sobre quien recae una detención preventiva- y por su condición de privada de libertad urge se resuelva su situación jurídica, pronta y oportunamente sin dilaciones indebidas; de esta forma, el impedir impugnar la Resolución que aplicó la medida cautelar referida, demoró innecesariamente la tramitación de la apelación incidental.

           Así, el Juez demandado al incurrir en dilación injustificada en la tramitación de la apelación incidental pretendida, no permitiendo que se materializara en audiencia, menos que se remita la misma al superior en grado para una pronta y oportuna resolución de la situación procesal de la accionante, afectó de manera directa el derecho a la libertad, soslayando la situación procesal de la nombrada, siendo que se le impuso la medida cautelar personal de detención preventiva; aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada, concurriendo la modalidad de pronto despacho citada supra en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.