SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes se constata que a raíz de un incidente suscitado el 9 de febrero de 2015, al promediar el medio día, que desembocó en el corte del servicio eléctrico de varias zonas de La Paz, la empresa DELAPAZ formuló su acción popular en el entendido de que se habían vulnerado derechos de los consumidores como ser el derecho al servicio público de electricidad y a la seguridad pública y que los mismos se constituyen en derechos colectivos, por lo tanto, dentro del alcance de esta acción tutelar conforme se establece del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde queda claramente determinado que la acción popular tiene por propósito la garantía de derechos colectivos para la satisfacción de necesidades comunes, donde además se procura la efectividad del derecho o derechos involucrados y consecuentemente el cese de la lesión o amenaza y si fuera posible, se restituyan las cosas a su estado anterior. Razón por la que exige una labor anticipada de protección, sin que sea necesaria la consumación del daño invocado; por lo que, en el caso concreto la tutela de la acción popular sobre estos derechos es eminentemente preventiva pues una vez acaecido el hecho tildado como fortuito ante una acción y/u omisión del personal de COTEL, se demostró con las fotografías presentadas y lo aseverado en audiencia celebrada en instalaciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, que el personal de COTEL actuó de manera negligente por no contar con el equipamiento necesario y realizar maniobras de tendido de cables sin tomar las precauciones necesarias según las normas establecidas para este tipo de actividades.
Así también de las apreciaciones realizadas por este Tribunal tanto de la documentación aparejada en la demanda como en lo expuesto en la audiencia de 15 de diciembre de 2015, se puede concluir que es el ente regulador de cada rubro quien en base a su normativa debe señalar los grados de responsabilidad específica tanto de COTEL y por qué no de la entidad accionante DELAPAZ, puesto que ese trabajo ante la falta de un estudio técnico pormenorizado y la necesidad de contar con asesoramiento calificado impiden que este Tribunal pueda pronunciarse con criterios técnicos, sin embargo, sí se reconoce que se demostró en cierta manera la vulneración del derecho al servicio público de electricidad ya que el hecho presentado como generador de la vulneración ciertamente no es el único que se ha producido por fallas en el manejo adecuado del cableado eléctrico y/o de telecomunicaciones en La Paz.
La acción popular es de carácter eminentemente preventivo como se señaló anteriormente y en aplicación al caso concreto debe circunscribir su alcance solo a lo demostrado por la parte accionante, sin entrar en valoraciones subjetivas, es necesario aclarar que se evidenció también que la reposición del servicio de energía eléctrica se realizó de manera paulatina y gradual volviendo a reponerse en su totalidad el mismo, sin embargo, es necesario exhortar a las dos instituciones que brindan sus servicios en La Paz y que poseen una gran cantidad de usuarios, a aunar esfuerzos para que este tipo de episodios o incidentes no vuelvan a ocurrir en un futuro y se tomen todas las previsiones necesarias cuando se estén encarando trabajos de diversa índole como son las reparaciones o tendido de cables, así también a observar lo dispuesto en la normativa legal vigente en especial lo previsto por la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación y su Reglamento, así también resulta necesario la participación activa del ente regulador de cada actividad, por una parte electricidad y por el otro telecomunicaciones, mismos que no fueron convocados como terceros interesados, ya que de lo aseverado en audiencia ante este Tribunal se pudo advertir la falta de conexidad e interacción en el tema de normativa legal que pueda dilucidar este tipo de problemas que se presentan, por lo que, ambas empresas tienen responsabilidades que cumplir ante la aparición de este tipo de hechos llámese cortes del servicio y ante la falta de un estudio técnico pormenorizado que ponga en evidencia las vulneraciones de derechos reclamados, y ante la existencia de instancias reguladoras que pueden atender de mejor manera el reclamo realizado, no es posible conceder la tutela en cuanto al derecho a la seguridad pública ya que no se cuantificaron ni especificaron los daños que se hubieran podido generar a los usuarios o que se haya puesto en riesgo la integridad física de las personas, pero es necesario hacer hincapié que no se puede poner en riesgo el suministro del servicio por cuestiones técnicas que pueden ser previstas con la debida preparación y anticipación por las empresas que proveen el servicio a los ciudadanos y por el cual reciben un pago acorde a regulación específica de cada rubro.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- III.2. Ámbito de protección de la acción popular
- III.3. Sobre el derecho al acceso a la electricidad y los cortes de energía eléctrica
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Disponer
- 3º