SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe escrito, cursante de fs. 227 a 231 vta., expresó que: a) El citado Gobierno Autónomo Municipal, en ningún momento llegó a suscribir contratos legales con las empresas que iniciaron la ejecución de obras; toda vez que, fue en la gestión del anterior alcalde municipal y realizados de forma verbal, que desde ningún punto de vista cumplieron las formalidades legales establecidas en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, respecto al subsistema de contrataciones de bienes y servicios; y, ante la falta de un contrato debidamente suscrito entre la entidad municipal y las empresas accionantes, denotando la existencia de una construcción ilegal; pero, al margen de que se efectúo sin respaldo de un proceso de contratación, no contaron con supervisión y menos fiscalización; b) Efectivamente en el mes de agosto y septiembre de la gestión 2015, presentaron memoriales en ventanilla única del Gobierno Autónomo Municipal ut supra, pretendiendo la formalización de la adjudicación y posterior emisión de la minuta de contrato que debió cumplirse con las normas que rigen la administración pública en cuanto a contrataciones estatales que precisamente constituye el documento base y esencial para el inicio de la construcción de una obra; no obstante, sin contar con la suscripción de esa minuta de contrato acto básico y esencial, las empresas accionantes efectuaron la construcción; ante ello “…la entidad no tiene obligación contractual alguna con las empresas señaladas, a sabiendas que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ya se encontraba realizando las acciones legales por los hechos delictivos que fueron denunciados” (sic); c) No se vulneró ningún derecho; ya que, las solicitudes fueron respondidas conforme a las fotocopias adjuntas al presente informe; y, el seguimiento a tales peticiones por parte de los accionantes no fue realizado; con respecto a la protección del derecho de petición la jurisprudencia constitucional expresó que deviene del cumplimiento de ciertos requisitos como la existencia de una petición oral o escrita, falta de respuesta material en tiempo razonables y la coexistencia de medios de impugnación expresos, presupuestos que en el presente caso no se cumplen; d) Los accionantes no agotaron las vías o instancias idóneas de su petición, incumpliendo de forma clara el principio de subsidiariedad; asimismo, no acreditaron la falta de pronunciamiento por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a sus solicitudes, ya que, no hicieron seguimiento a sus escritos, en tal sentido no cumplieron con la carga probatoria para demostrar la lesión de sus derechos constitucionales; empero, tuvieron conocimiento de la respuesta negativa, debido a que iniciaron acciones penales en contra de la autoridad ahora demandada; y, e) Por todo lo expuesto y ante el incumplimiento de los requisitos para que sea procedente la presente acción de defensa y como no se lesionó ningún derecho, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- CON NOSOTROS
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional
- que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR