SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la petición y a una respuesta formal y oportuna; toda vez que, solicitaron mediante memoriales al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, la elaboración de minutas de contratos a sus respectivas empresas constructoras; sin embargo, la autoridad ahora demandada no respondió de forma positiva o negativa hasta la presente fecha, pese que reiteraron su pedido, lesionando sus garantías constitucionales.

De la revisión de los datos que cursan en el expediente se advierte que presentó la parte accionante memoriales el 24 de agosto y 9 de septiembre ambos de 2015, solicitando y reiterando ante el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, dé una respuesta oficial respecto a la petición que realizaron de que se ordene a la instancia pertinente la elaboración de las respectivas minutas de contratos a sus empresas constructoras por la adjudicación realizada, habiendo adjuntando la documentación para el efecto; si tomamos en cuenta que el derecho de petición tiene su antecedente en el principio democrático que determina los cauces de participación de las personas consagrada por el art. 24 de la CPE, cuyo núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo peticionado, siendo evidente que en el presente caso se lesiono el citado derecho, porque no recibieron ninguna contestación oficial y directa a lo solicitado; dado que, los informes legales no constituyen una respuesta clara al pedido realizado, ya que, su análisis legal se basa en argumentos gramaticales de lo que significa “la preclusión” y que la petición realizada no es clara y tenía contradicciones que no permitía realizar un análisis adecuado; estas observaciones no son una contestación a la solicitud realizada; y, si la autoridad demandada consideraba que la situación de los accionantes no era legal o nula, debió hacerles conocer de forma directa e inmediata para poder darles la oportunidad de absolver cualquier tipo de cuestionamiento o desvirtuar tales aseveraciones, pero no respondió a los puntos consignados en las solicitudes que realizaron y de forma deliberada omitió estimar aspectos fundamentales para la situación jurídica de los aludidos, dejándolos en un estado de incertidumbre; incluyendo a ello, que las diligencias supuestamente efectuadas con esos informes legales no consignan en ninguna parte firma del presunto notificado; consiguientemente no puede atribuirse la veracidad que se pretende, menos determinar tal argumento como una respuesta formal y material.

En ese entendimiento, la lesión al derecho a la petición por parte de la autoridad ahora demandada, conforme a la SCP 0288/2012 de 6 de junio, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se produce cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”; en consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, en ese sentido la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y en esa medida podrá ser positiva o negativa; es así que el citado derecho se vulnera cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por lesionado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues éste derecho en su sentido esencial no implica necesariamente una contestación positiva, sino una oportuna y emitida en el término legal, extremo que no fue tomado en cuenta por la autoridad demandada; ya que, desde ningún punto de vista respondió de forma clara a los accionantes, mismos que solo se enteraron de los cuestionamientos realizados por la aludida autoridad municipal, a través de medios de comunicación que en nada absolvían sus pretensiones.

Con tales antecedentes, además de haberse demostrado su interés en lo solicitado, se constata que no fueron respondidos pese a que reiteró su pedido; en ese sentido, el accionar de la autoridad demandada no condice lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional citada, obrando contrariamente a la verdadera esencia del derecho a la petición, que no es otra cosa que la obtención de una respuesta pronta, oportuna y formal, sea ésta afirmativa o negativa; empero, siempre y cuando sea razonablemente fundamentada.