SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
i)
Adán Ancasi Maturano y Josefina Choque Flores de Ancasi, a través de su abogado, en audiencia argumentaron que: i) La transferencia del inmueble no fue realizada, lo que se acordó fue que se le otorgaba en garantía al demandante (René Arriaga Quispe) por la suma de $us.35 000 (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) que se le adeudan y que jamás se negó, y no pagó la suma de Bs50 000 (cincuenta mil bolivianos) por la compra del inmueble y peor aun la suma consignada en el contradocumento de $us 62 000 (sesenta y dos mil dólares estadounidenses) como si ese fuera el precio real del inmueble; ii) La Escritura Publica 368/2012 de 12 de diciembre, es un documento que pierde su eficacia jurídica cuando es tachado en la vía civil o penal conforme al art. 1287 del CC; iii) Los recibos de SEPSA no tienen ninguna incidencia en la sentencia, pero se valoró, lo mismo ocurrió con la declaración de Freddy Eusebio Sierra se ha considerado en sentencia, pero no con carácter definitorio; y, iv) El Auto Supremo que se impugna, tiene la suficiente motivación tanto en la forma como en el fondo, por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto Supremo 450/2015, declarando infundado el recurso de casación en el fondo y en la forma, según el accionante existiría falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de casación, y con ello se hubiera violado el debido proceso en su vertiente de motivación, omitiendo pronunciarse sobre: i) La Escritura Pública 368/2012 de transferencia del inmueble de calle Colombia No. 62, no necesita mayor formalidad que ya tiene dicho documento; ii) Sobre los formularios de SEPSA; iii) La prueba testifical del Abogado Freddy Eusebio Sierra Gonzáles; y, iv) La testifical de descargo a la cual se le dio más crédito en contraposición a lo establecido por el art. 1328.2 del CC; sin embargo, de la lectura de la Resolución impugnada se evidencia que existe un pronunciamiento sucinto en los siguientes términos: señalaron que el Juez de primera instancia hizo una relación y consideración del proceso en su conjunto, valoración de la prueba producida por ambas partes cargo y descargo, tanto documentales, testificales, confesión provocada, inspecciones judiciales, audios y otros, aspectos que fueron ratificados in extenso por el Tribunal de alzada, en el mismo sentido, fundamentaron que la prueba testifical que acusa, fue admitida y valorada, pero no la consideraron neurálgica, la decisión se basó en el conjunto de pruebas que no se cuestionaron en el recurso de casación, por lo que, la infracción individual de dicho medio de prueba, resulta insuficiente para cambiar la decisión, para concluir en que el Juez de primera instancia sobre todo el conjunto de la prueba llegó a establecer que los contratos de 6 de junio de 2012 y de 30 de mayo del mismo año, fueron celebrados como garantía de una obligación que los esposos Ancasi Choque reconocieron en favor del demandante, no así para la transferencia del bien, estableciendo asimismo, que René Arriaga Quispe, no probó la entrega de la suma estipulada ni en la transferencia que consta en Escritura Pública, en estos términos resolvió el Tribunal Supremo de Justicia, con expresa remisión a las cláusulas del contrato, cumpliendo con la motivación necesaria dentro de los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo que establece que: “… la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”, debe considerarse igualmente que este razonamiento no es aislado sinó congruente con el resto de la fundamentación que le precede, de tal manera queda claro que la Escritura Pública de transferencia, mientras no sea demandada tiene plena eficacia probatoria, la perdió sobre la base de toda la prueba producida por los demandantes reconvencionales, aspecto que es congruente con el art. 546 del CC “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente”, norma que determina la probabilidad de la declaratoria de nulidad de un instrumento público, una concepción contraria sustentada en la simple eficacia como prueba plena y su consiguiente incontrovertibilidad, acarrearía la completa ineficacia del sistema de justicia que garantiza en favor de todo ciudadano, el derecho de acudir a un órgano jurisdiccional en procura de la protección que brinda el Estado (art. 115.I de la CPE), de ahí que el Auto Supremo impugnado, resulta suficientemente inteligible y motivado; en lo que respecta al documento de SEPSA y las pruebas testificales, se estableció por los Magistrados demandados, que esta prueba fue valorada de forma integral, y además se explicó que las demás pruebas no fueron cuestionadas en el recurso de casación, lo que derivó en declarar infundado el recurso de casación.
Finalmente, los términos en que se planteó la presente acción tutelar, proponen que la justicia constitucional declare una falta de motivación fundada en una argumentación que debió ser demandada en el planteamiento del recurso de casación en la forma, siendo esta una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales que ya emitieron fallo, no pudiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumir un rol casacional, como se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo.