SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

como es la motivación adecuada

Prosiguiendo el análisis del caso, bajo el entendido de que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, obligan a la justicia constitucional a efectivizar  conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la  conminatoria y por no resultar lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos; en tal entendido, si la orden no cuenta con los mínimos elementos que la hagan efectiva, resulta inejecutable en la vía constitucional. En ese orden, la SCP 0698/2015-S3 de 6 de julio, entre otras, ha sostenido que pese a existir una  conminatoria  que instruye la reincorporación laboral; previamente a disponer su cumplimiento, se debe revisar si ésta cumple con todos los presupuestos que hacen al debido proceso como es la motivación adecuada. A partir de ello, en consideración de todos los hechos y antecedentes que hacen a la facultad privativa del Alcalde, sobre el retiro del ahora accionante y su reincorporación laboral, con la finalidad de respetar y garantizar los derechos tanto del trabajador como del empleador, se tuvo que en el caso presente no se puede ordenar el cumplimiento de una conminatoria que genera lesión a los derechos de una de las partes.

En ese sentido, examinada la orden de reincorporación JRT/CONM.05/2015, cuyo cumplimiento efectivo se impetra por parte del accionante, se evidenció que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Montero del departamento de Santa Cruz, en la fundamentación de la  conminatoria, si bien desarrolló la inamovilidad laboral en términos generales, no realiza una explicación del porqué consideró que la misma alcanza en el caso, a un servidor público que no es considerado como un funcionario de carrera, limitándose a indicar que el accionante goza de tal beneficio en razón de haberse verificado que al momento del despido contaba con una hija en gestación, sin considerar la facultad privativa con la que cuenta la MAE de los Gobiernos Municipales, respecto a la designación y retiro de su personal conforme al art. 44.6 de la LMAD; de ahí, que no corresponde determinar el cumplimiento de la  conminatoria.

Finalmente, en razón a haberse alegado (aunque de forma muy escueta), la lesión del derecho de la hija del accionante (que al momento del despido aún no había nacido), a la seguridad social y la salud; se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, que si bien ya no existe el vínculo laboral, los derechos de la niña hasta que cumpla un año de edad, deberán ser resguardados; por lo que amerita, se conceda la tutela respecto a la prestación de subsidios en favor de la menor hasta que cuente con un año.