SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0249/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
denegó
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 88 a 91 vta., por la cual denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: i) Luego de la valoración de la prueba, con base en el art. 48.VI de la CPE, acerca de la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, se activa mediante una norma especial que es el DS 0012 de 19 de febrero de 2012 (tanto para servidores públicos como para trabajadores comprendidos en la Ley General del Trabajo); ii) El 14 de agosto de 2015, el Jefe Regional de trabajo de la ciudad de Montero, emitió conminatoria para que el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, reincorpore al ahora accionante, documental “con la cual quedó agotado el procedimiento administrativo dejando expedita la vía judicial o constitucional” (sic); iii) El accionante, al momento de solicitar su reincorporación, incumplió el art. 3.b del DS 0012, pues el reconocimiento ad vientre, fue realizado en la Defensoría de la Niñez de forma indebida; iv) Edwin Vedia Huaranca, “negligentemente” se afilió al seguro social el 7 de abril de 2015, y dejó voluntariamente de ejercer un derecho, contraviniendo el art. 1279 del Código Civil (CC); razones por las que se consideró que otorgar la tutela implicaría validar una resolución emitida bajo un proceso indebido.
En respuesta a la aclaración que solicitó el accionante, se señaló que: La causa fundamental para denegar la tutela, fue que el procedimiento de denuncia y sustanciación de la misma, se realizó incumpliendo los requisitos que establecía el DS 0012; por lo que se aclaró que la petición de la acción tutelar versaba sobre el cumplimiento de la conminatoria, que era distinto de no reconocer el derecho; toda vez que, no se podía avalar una resolución administrativa que siguió un procedimiento indebido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’
- de otro lado aquellos que son elegidos por voto o son libremente designados
- Los cargos de designación
- una autoridad que ejerce una alta función del Estado se encuentra con la responsabilidad del alto ejercicio de la función pública de jerarquía resulta que la inamovilidad funcionaria no es aplicable, porque tenemos de un extremo los derechos individuales de los funcionarios y del otro la generalidad de los derechos de los ciudadanos que sólo pueden satisfacerse de buena manera a través del ejercicio eficiente de las altas funciones del Estado
- Sin embargo, al considerar esta garantía, se tiene que la inamovilidad no puede ser aplicada en todos los casos, ya que como se desarrolló anteriormente no todas las funciones públicas son iguales y algunas contienen ciertas características concretas.
- III.3. Distinción de la servidora o servidor público en el marco del Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento
- funciones administrativas de confianza
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral.
- que no cuenten con su carta orgánica municipal vigente
- no se encuentran comprendidas en ninguna de las categorías descritas; empero, forman parte de la estructura municipal como funcionarias públicas provisorias, en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa del Alcalde Municipal
- otorga la facultad al administrador de elegir entre diferentes opciones a ser aplicadas a un hecho o varios hechos para los que no existe norma expresa susceptible, quedando como facultad del administrador en qué momento y ante qué situación tomar una decisión concreta
- disuelta la relación laboral
- la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales.
- Consecuentemente, disuelto el vínculo laboral y teniendo presente que el empleador del sector público o privado se encuentra compelido u obligado a continuar con la prestación de subsidios al ser en gestación o, al niño o niña hasta que cumpla un año de edad
- los derechos del niño o niña deben ser resguardados aun ya no exista el vínculo laboral
- en uso de las facultades que le otorgaba el art. 44.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD)
- sin que medien los procesos que hacen a la carrera administrativa
- como es la motivación adecuada
- CONFIRMAR en parte