SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.4. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la legítima defensa, a la igualdad, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la legalidad; toda vez que, la Resolución Fiscal Departamental GPJ 018/15, pronunciada por Gomer Padilla Jaro Fiscal Departamental de Santa Cruz, que revocó la Resolución Fiscal de sobreseimiento emitida por Ruth Noemi Arnez Copa y Osman Arias Villarroel, Fiscales de Materia, inobservó la norma adjetiva penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, emitiendo una Resolución incongruente, tergiversando la realidad fáctica de los hechos en la valoración errónea de las pruebas, careciendo de una adecuada fundamentación.

De los antecedentes que ilustran el expediente, se establece que el Fiscal Departamental de Santa Cruz, autoridad que emitió la Resolución Fiscal Departamental GPJ 018/15, dentro la investigación que siguió el Ministerio Público a denuncia y posterior querella de Ana María Flores Sanzetenea contra Richard Orlando Herela Gonzales y Helen Stephanie Herela Limpias -ahora accionantes-, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, coacción, robo agravado, asociación delictuosa y organización criminal, resolvió revocar la Resolución Fiscal de Sobreseimiento.

En el caso concreto, se observa que los accionantes motivan la acción tutelar, denunciando que la autoridad demandada, tergiversó la relación fáctica de los hechos lo cual le llevó a realizar una errónea valoración de la prueba y emitir una determinación incongruente; sin establecer de qué manera incurrió en los hechos alegados, ni dieron explicación del por qué se trataría de una Resolución incongruente, siendo deber de los accionantes, explicar porque consideran que la Resolución no está debidamente fundamentada, no siendo suficiente citar la disposición legal sobre la mencionada obligación que tiene el Ministerio Público conforme establece el art. 73 del CPP; advirtiéndose que los accionantes   simplemente se avocaron a señalar que  se vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la legalidad; sin establecer el nexo de causalidad que acredite el derecho vulnerado, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, es obligación de la parte accionante establecer con precisión la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y la exactitud en la formulación del petitorio, permitiendo de esa manera establecer la relación de causalidad entre los hechos y derechos fundamentales o garantías constitucionales denunciados como infringidos, que en el presente caso no se dio, al no acreditarse el derecho vulnerado; ya que, no se precisó la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía; puesto que, el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho alegado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.