SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

                       

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                    13061-2015-27-AL

Departamento:               Tarija

En revisión la Resolución 16/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 99 vta. a 102, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Godofredo Isacc Ruiz Sánchez contra Ernesto Félix Mur, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Gloria Segovia Estrada, Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2015, cursante de fs. 50 a 75 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 21 de agosto de 2015, el Ministerio Público emitió imputación formal en su contra, requerimiento que careció de la debida motivación y sustento probatorio, atribuyéndole el ilícito de tentativa de feminicidio, solicitando la medida cautelar de detención preventiva.

La Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiendo la Resolución de 22 de agosto de 2015, por la cual dispuso inmotivadamente su detención preventiva, sin cumplir con los presupuestos del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la congruencia; la mencionada resolución no contiene una motivación ajustada a las reglas de la lógica.

Posteriormente, el Auto de Vista 126/2015 de 3 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, lesionaron el debido proceso en sus vertientes de legalidad y tutela judicial efectiva, por negarse a ingresar a la valoración del juicio de subsunción, limitándose a referir que sería atribución del Ministerio Público, la calificación del tipo penal que se le atribuyó, obviando su labor de control jurisdiccional, resumiendo y suprimiendo aspectos de trascendental importancia que hicieron a su petición concreta en su recurso de apelación incidental, que fue planteada de forma oral en la audiencia de medidas cautelar, para finalmente declarares la improcedencia de dicho, desplegando un proceso no valorativo, no ajustado a los cánones legales ni sustentado en las reglas de la lógica y la experiencia.

Finalmente añade que, las autoridades demandadas, fundaron su detención preventiva, sin un solo elemento de prueba objetiva que acredite su accionar doloso, ni siquiera indiciariamente, para poder atribuirle el delito de feminicidio, lesionando el art. 173 del CPP, al no haberse emitido una resolución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia común que conforman la sana crítica, como sistema procesal de valoración de la prueba, así también se vulneró el art. 233.1 y 2 del CPP, al no contar con elementos e indicios que sustentaron la  existencia de probabilidad de autoría, ni los peligros procesales, realizando una interpretación que no se ajusta a los cánones legales de interpretación de la legalidad ordinaria, siendo irresponsable no verificar el adecuado juicio de subsunción, permitiendo la conculcación de sus derechos, emitiendo una resolución de detención preventiva en función a sospechas y conjeturas infundadas, sin sustento probatorio, dejando de lado lo estipulado por los arts. 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesiona de sus derechos a la libertad, a la defensa; a la presunción de inocencia, y al debido proceso en sus vertientes de motivación, tutela judicial efectiva y legalidad tanto sustantiva como procesal; citando al efecto, los art. 23.I, 115.I y 116.I de la CPE; 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se restituya su libertad, ordenando que: a) En cuanto al procesamiento indebido, que las actuaciones se ajusten al marco de persecución penal debido, respetando las normas de orden público inobservadas; y, b) En cuanto a la detención indebida, disponga que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones ajustadas a la interpretación desde y conforme la Norma Suprema disponiendo la cesación de la detención preventiva, al haberse demostrado que no existieron indicios probatorios objetivos que acrediten la posible autoría del delito de feminicidio, ni tampoco los peligros procesales indebidamente activados: y de la valoración integral a que se debía el Tribunal demandado. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 102, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó su demanda de acción de libertad, ampliando la misma manifestó que: 1) Existe un procesamiento indebido, al fundar una decisión en una incorrecta aplicación de la Ley sustantiva penal, lesionando el principio de legalidad, además de fundar la detención y calificación provisional del delito en conjeturas, sospechas y en una inadecuada valoración de la prueba; 2) La Jueza demandada, no consideró a momento de resolver la detención preventiva la calificación del delito de feminicidio que fue en base a las dudas y conjeturas, sin sustento legal, cuando en realidad se tiene que la conducta asumida se adecuó al tipo penal de homicidio en accidente de tránsito; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, sostuvieron de manera inadecuada que la calificada por el Ministerio Público y considerada por la Jueza a quo, se encontraría dentro de los parámetros legales, sin realizar una valoración integral de los elementos de prueba que fueron presentados, para desvirtuar el peligro procesal de fuga.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no presentó informe alguno que pudiera ser considerado.

Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocal de la misma sala y Tribunal indicado, mediante informe cursante a fs. 90 y vta., indico que: i) Emitió el Auto de Vista 126/2015, “declarando con lugar parcialmente” (sic) la apelación planteada por el accionante, sólo en cuanto al inc. 8) del art. 234 del CPP, que quedó desvirtuado, manteniendo inalterables los otros incisos, determinando a su vez que el imputado continúe detenido preventivamente; ii) Para la procedencia de la acción de libertad, es indispensable que la vida esté ante un riesgo inminente o que se halle ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, o privado de libertad; y ninguna de las situaciones descritas se dieron en la presente causa; y, iii) Al declarar “sin lugar” (sic) la apelación incidental y confirmar la resolución de la Jueza a quo, no vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Gloria Segovia Estrada, Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica del citado departamento, a través del informe de fs. 96 a 97, refirió que: a) Los actos realizados se encuentran enmarcados en derecho y dentro el debido proceso; y, b) El accionante, se halla sometido a una investigación por el delito de feminicidio y la imposición de la medida cautelar de detención preventiva, se sujetó a lo previsto por el art. 23 de la CPE, con relación a los arts. 221, 222, 230, 233, 234, 235 y 236 del CPP, sin que medie ilegalidad u otro acto indebido.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Osmar Avendaño, en audiencia dijo que: 1) La calificación provisional del hecho por el cual se imputó al accionante, fue en mérito a los elementos de prueba recolectados que merecieron la calificación de feminicidio, cuyo resultado fue la muerte de la esposa de éste, que de ninguna manera puede ser considerado como homicidio en accidente de tránsito; y, 2) Es potestad exclusiva del Ministerio Público, la calificación provisional del hecho que se investiga, en ese sentido las autoridades demandadas, actuaron dentro los marcos legales establecidos por ley.

I.2.4. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 99 vta. a 102, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, como contralora de garantías, pudo considerar que la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, no guardó relación con los hechos investigados, cuando éstos fueron notoriamente contrarios a la realidad, tomando en cuenta que en el actual derecho penal se juzgan hechos y no delitos; ii) La Jueza a quo, valoró todos y cada uno de los elementos de prueba dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad, a efectos de determinar que se encontraron latentes los peligros procesales de fuga y de obstaculización; iii) Los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 126/2015, realizaron una debida fundamentación respecto a la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, de igual manera efectuaron una valoración integral de cada uno de los elementos de prueba de los marcos legales de razonabilidad y equidad; y, iv) La calificación provisional del tipo penal, al ser una atribución plena del Fiscal de Materia, puede ser modificada en base a los elementos de prueba que vayan a ser recolectados durante la investigación o fase procesal, donde el accionante ejerciendo su derecho a la defensa, puede proponer diligencias a efectos de establecer que la calificación provisional no guardó relación con los hechos, no siendo previsible que la instancia constitucional pueda valorar elementos de prueba indiciarios y modificar la calificación del tipo penal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de agosto de 2015, La Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, pronunció el Auto correspondiente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Godofredo Isaac Ruiz Sánchez -ahora accionante-, por la presumible comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, resolviendo imponer la detención preventiva a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, advirtiendo a las partes que tienen el plazo de setenta y dos horas para interponer el recurso de apelación incidental, conforme dispone el art. 251 del CPP (fs. 17 vta. a 24 vta.).

II.2. El 3 de septiembre de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 126/2015, resolviendo la apelación incidental planteado por el accionante, contra el Auto de 22 de agosto de similar año, dando respuesta a los puntos apelados, para finalmente declarar con lugar parcial dicha impugnación, única y exclusivamente con relación al inc. 8) del art. 234 del CPP, asimismo, con relación a la probabilidad de autoría y los demás riesgos procesales están activados; por lo que, mantuvieron la detención preventiva del impetrante de la tutela de (fs. 25 vta. 29 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad; a la defensa; a la presunción de inocencia; y al debido proceso en sus vertientes de motivación, tutela judicial efectiva y legalidad tanto sustantiva, como procesal; por parte de los Vocales de Sala Penal Segunda y la Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, quienes determinaron su detención preventiva, sin elementos de prueba objetiva que acredite su accionar doloso, para atribuirle el delito de feminicidio, emitiendo resoluciones que no se ajustan a la sana crítica, tampoco efectuaron una adecuada valoración de la prueba, no sustentaron la existencia de probabilidad de autoría ni los riesgos procesales de fuga y obstaculización; realizando una interpretación de la legalidad ordinaria que no se ajusta los cánones legales, para determinar su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirá para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, prevista en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético-morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado encontró como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.

Se dijo que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho de que el sustento de las decisiones se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.

III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir o que la norma y la jurisprudencia constitucional establecieron, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental señala que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal…” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del numeral IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al numeral III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En otro orden,  el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes”. Así, la Norma Suprema, al tiempo de señalar en el art. 14.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ya que de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

III.3.El debido proceso y alcances de su protección

Con relación al alcance de la acción de libertad respecto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, expresó que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.


La acción de libertad se constituye en un medio de defensa oportuno e inmediato, estableciéndose el alcance que brinda esta acción tutelar, mediante la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, que reiteró el entendimiento previsto por la SC 0160/2005-R 23 de febrero, que refirió lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.

El ámbito de protección de esta acción tutelar, en cuanto al debido proceso, a través de la SC 0699/2010-R de 26 de julio, se señaló que la protección que brinda la acción de libertad:”«…no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes». (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 0111/2002-R, 0940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R)'. En ese entendido, sólo podrá otorgarse la tutela cuando sea evidente que el derecho a la libertad fue restringido, suprimido o amenazado, o cuando se constate que la inobservancia al debido proceso es la causa directa para restringir, suprimir o amenazar dicho derecho”.

Conforme los entendimientos señalados, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010-R de 23 de agosto, manifestó que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): «… a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad″′.(las negrillas son nuestras).


Así también, la SC 0638/2010-R de 19 de julio, señaló que: “…a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE”. (Las negrillas son agregadas).


De lo precedentemente señalado se establece que la vía idónea para impugnar denuncias referidas al debido proceso es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.

III.4.Análisis del caso concreto

En la presente acción de libertad se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad; a la defensa; a la presunción de inocencia; y al debido proceso en sus vertientes de motivación tutela judicial efectiva y , legalidad tanto sustantiva como procesal del accionante; toda vez, que los Vocales de Sala Penal Segunda y la Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, determinaron su detención preventiva, sin tomar en cuenta elementos de prueba objetiva que acredite su accionar doloso, para atribuirle el delito de feminicidio, emitiendo resoluciones que no se ajustan a la sana crítica, como también la falta de valoración de la prueba, además que no sustentaron la existencia de probabilidad de autoría, ni los peligros de fuga y obstaculización, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria que no se ajusta a los cánones legales, para determinar su detención preventiva.

         De los antecedentes del expediente se colige que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Godofredo Isaac Ruiz Sánchez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, pronunció el Auto de 22 de agosto de 2015, dentro la audiencia de medidas cautelares, resolviendo imponer la detención preventiva del impetrante de la tutela, por considerar que concurrió la probabilidad de autoría, así como los riesgos de fuga y obstaculización.

Apelada la mencionada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 126/2015, declarando con lugar parcial la apelación incidental, única y exclusivamente con relación al inc. 8) del art. 234 del CPP, manteniendo activos la probabilidad de autoría y los demás riesgos procesales, determinando la continuidad de la detención preventiva del accionante.

En el caso concreto, se establece que el accionante pretende a través de la presente acción de libertad, se le conceda la tutela, porque supuestamente las autoridades demandas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, al pronunciar en primera instancia el Auto de 22 de agosto de 2015 y posteriormente el Auto de Vista 126/2015 de 3 de septiembre, denunciando que en los mismos no se tomaron en cuenta las pruebas que determinaron la calificación del tipo penal de feminicidio, así también denunció que no se valoró las pruebas para sustentar los riesgos procesales y por último refirió que dichas resoluciones no realizaron una interpretación de la legalidad ordinaria conforme a la sana critica.

En ese sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la vía idónea para impugnar denuncias referidas al debido proceso es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción, del solicitante de la tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.

Así determinados los hechos, se advierte que los actos realizados por las autoridades demandadas, tienen vinculación directa con la privación de libertad del accionante; por lo que, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, en ese sentido, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista 126/2015, emitido por los Vocales demandados se establece que el mismo dio respuesta a los puntos apelados por el solicitante de la tutela, realizando una adecuada fundamentación respecto a la calificación provisional del tipo penal efectuada por el Ministerio Público, señalando que: “Debemos partir previamente del art. 233 del CPP, por el cual la detención preventiva es factible cuando existan suficientes indicios de probabilidad sobre el hecho y la presencia de riesgos de fuga o de obstaculización, en la presente causa el Ministerio Público califica los hechos como feminicidio, previsto en el art. 252 Bis del CP, (…) Como se evidencia la primera parte de este precepto se subordina a la existencia de un vínculo de pareja; siendo que el propio imputado, la defensa, Ministerio Público, el SLIM, y la abogada de la víctima confirman que se trata del esposo de la misma” (sic) (fs. 92); así también, en el punto II.3 del Auto de Vista 126/2015, refiere que: “La calificación del Ministerio Público, se adecua a los hechos, siendo que para la aplicación de la medida asumida se requiere suficientes indicios de probabilidad y en este momento o en el momento de celebración de la audiencia, esos indicios son vehementes porque hemos reiterado lejos de detener el vehículo al percatarse que hay una persona que está colgada del mismo, el conductos continua su marcha poniendo en grave riesgo a la víctima incumpliendo la previsión de garante, porque jurídicamente estaba obligado a impedir el resultado dañoso que podía haber sido las lesiones o la vida como finalmente aconteció” (sic) (fs. 93); y, finalmente con relación a los riesgos procesales señalaron que: “…la constitución de una familia en circunstancias diversas a la que estamos tratando, constituyen un acreditamiento capaz de desactivar este inciso como peligro de fuga, pero en la presente circunstancia, cuando la víctima ha sufrido ya no una tentativa sino un hecho consumado atribuible a su esposo que no desplego una actividad para quitarle la vida, pero con una inactividad incumplió el deber de garante, de no detener el vehículo motorizado y no evitar el resultado dañoso” (sic) (fs. 93 vta.).

De lo precedente resulta claro que el Auto de Vista 126/2015 pronunciado por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dieron respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, realizando una fundamentación ajustada a derecho para llegar a su determinación, de donde no se advierte las vulneraciones alegadas por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al denegar la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el  art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2015 de 6 de noviembre, cursante de fs. 99 vta. a 102, pronunciada por la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija Constituida en Jueza de Garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


Vista, DOCUMENTO COMPLETO