SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.4.Análisis del caso concreto
En la presente acción de libertad se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad; a la defensa; a la presunción de inocencia; y al debido proceso en sus vertientes de motivación tutela judicial efectiva y , legalidad tanto sustantiva como procesal del accionante; toda vez, que los Vocales de Sala Penal Segunda y la Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, determinaron su detención preventiva, sin tomar en cuenta elementos de prueba objetiva que acredite su accionar doloso, para atribuirle el delito de feminicidio, emitiendo resoluciones que no se ajustan a la sana crítica, como también la falta de valoración de la prueba, además que no sustentaron la existencia de probabilidad de autoría, ni los peligros de fuga y obstaculización, realizando una interpretación de la legalidad ordinaria que no se ajusta a los cánones legales, para determinar su detención preventiva.
De los antecedentes del expediente se colige que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Godofredo Isaac Ruiz Sánchez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, la Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, pronunció el Auto de 22 de agosto de 2015, dentro la audiencia de medidas cautelares, resolviendo imponer la detención preventiva del impetrante de la tutela, por considerar que concurrió la probabilidad de autoría, así como los riesgos de fuga y obstaculización.
Apelada la mencionada Resolución, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista 126/2015, declarando con lugar parcial la apelación incidental, única y exclusivamente con relación al inc. 8) del art. 234 del CPP, manteniendo activos la probabilidad de autoría y los demás riesgos procesales, determinando la continuidad de la detención preventiva del accionante.
En el caso concreto, se establece que el accionante pretende a través de la presente acción de libertad, se le conceda la tutela, porque supuestamente las autoridades demandas lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, al pronunciar en primera instancia el Auto de 22 de agosto de 2015 y posteriormente el Auto de Vista 126/2015 de 3 de septiembre, denunciando que en los mismos no se tomaron en cuenta las pruebas que determinaron la calificación del tipo penal de feminicidio, así también denunció que no se valoró las pruebas para sustentar los riesgos procesales y por último refirió que dichas resoluciones no realizaron una interpretación de la legalidad ordinaria conforme a la sana critica.
En ese sentido, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la vía idónea para impugnar denuncias referidas al debido proceso es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción, del solicitante de la tutela, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción tutelar.
Así determinados los hechos, se advierte que los actos realizados por las autoridades demandadas, tienen vinculación directa con la privación de libertad del accionante; por lo que, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, en ese sentido, cabe señalar que de la revisión del Auto de Vista 126/2015, emitido por los Vocales demandados se establece que el mismo dio respuesta a los puntos apelados por el solicitante de la tutela, realizando una adecuada fundamentación respecto a la calificación provisional del tipo penal efectuada por el Ministerio Público, señalando que: “Debemos partir previamente del art. 233 del CPP, por el cual la detención preventiva es factible cuando existan suficientes indicios de probabilidad sobre el hecho y la presencia de riesgos de fuga o de obstaculización, en la presente causa el Ministerio Público califica los hechos como feminicidio, previsto en el art. 252 Bis del CP, (…) Como se evidencia la primera parte de este precepto se subordina a la existencia de un vínculo de pareja; siendo que el propio imputado, la defensa, Ministerio Público, el SLIM, y la abogada de la víctima confirman que se trata del esposo de la misma” (sic) (fs. 92); así también, en el punto II.3 del Auto de Vista 126/2015, refiere que: “La calificación del Ministerio Público, se adecua a los hechos, siendo que para la aplicación de la medida asumida se requiere suficientes indicios de probabilidad y en este momento o en el momento de celebración de la audiencia, esos indicios son vehementes porque hemos reiterado lejos de detener el vehículo al percatarse que hay una persona que está colgada del mismo, el conductos continua su marcha poniendo en grave riesgo a la víctima incumpliendo la previsión de garante, porque jurídicamente estaba obligado a impedir el resultado dañoso que podía haber sido las lesiones o la vida como finalmente aconteció” (sic) (fs. 93); y, finalmente con relación a los riesgos procesales señalaron que: “…la constitución de una familia en circunstancias diversas a la que estamos tratando, constituyen un acreditamiento capaz de desactivar este inciso como peligro de fuga, pero en la presente circunstancia, cuando la víctima ha sufrido ya no una tentativa sino un hecho consumado atribuible a su esposo que no desplego una actividad para quitarle la vida, pero con una inactividad incumplió el deber de garante, de no detener el vehículo motorizado y no evitar el resultado dañoso” (sic) (fs. 93 vta.).
De lo precedente resulta claro que el Auto de Vista 126/2015 pronunciado por los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dieron respuesta a todos y cada uno de los puntos apelados, realizando una fundamentación ajustada a derecho para llegar a su determinación, de donde no se advierte las vulneraciones alegadas por el accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- libertad
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.El debido proceso y alcances de su protección
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR