SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La Jueza Primera de Instrucción de Violencia Intrafamiliar o Domestica, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, emitiendo la Resolución de 22 de agosto de 2015, por la cual dispuso inmotivadamente su detención preventiva, sin cumplir con los presupuestos del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), realizando una defectuosa valoración de la prueba, vulnerando las reglas de la congruencia; la mencionada resolución no contiene una motivación ajustada a las reglas de la lógica.
Posteriormente, el Auto de Vista 126/2015 de 3 de septiembre, pronunciado por los Vocales demandados, lesionaron el debido proceso en sus vertientes de legalidad y tutela judicial efectiva, por negarse a ingresar a la valoración del juicio de subsunción, limitándose a referir que sería atribución del Ministerio Público, la calificación del tipo penal que se le atribuyó, obviando su labor de control jurisdiccional, resumiendo y suprimiendo aspectos de trascendental importancia que hicieron a su petición concreta en su recurso de apelación incidental, que fue planteada de forma oral en la audiencia de medidas cautelar, para finalmente declarares la improcedencia de dicho, desplegando un proceso no valorativo, no ajustado a los cánones legales ni sustentado en las reglas de la lógica y la experiencia.
Finalmente añade que, las autoridades demandadas, fundaron su detención preventiva, sin un solo elemento de prueba objetiva que acredite su accionar doloso, ni siquiera indiciariamente, para poder atribuirle el delito de feminicidio, lesionando el art. 173 del CPP, al no haberse emitido una resolución ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia común que conforman la sana crítica, como sistema procesal de valoración de la prueba, así también se vulneró el art. 233.1 y 2 del CPP, al no contar con elementos e indicios que sustentaron la existencia de probabilidad de autoría, ni los peligros procesales, realizando una interpretación que no se ajusta a los cánones legales de interpretación de la legalidad ordinaria, siendo irresponsable no verificar el adecuado juicio de subsunción, permitiendo la conculcación de sus derechos, emitiendo una resolución de detención preventiva en función a sospechas y conjeturas infundadas, sin sustento probatorio, dejando de lado lo estipulado por los arts. 23 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- libertad
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.El debido proceso y alcances de su protección
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional
- III.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR