SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes

En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos” (las negrillas nos corresponden).

           Consecuentemente, según la norma citada, toda autoridad en conocimiento de una petición de cesación a la detención preventiva, cuando este fundada en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, que fue modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal; es decir, cuando su duración sobrepase el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga y cuando su duración exceda de doce meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; debe ser corrida en traslado a las partes en el lapso de veinticuatro horas de presentada la solicitud, para que las referidas respondan en tres días, con la contestación o sin ella, la autoridad jurisdiccional dictará resolución en los cinco días siguientes sin necesidad de audiencia, trámite que debe llevarse adelante en estricto apego a la norma adjetiva penal, por estar este derecho íntimamente vinculado con el principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la CPE.

     La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mencionó en relación al derecho a la libertad en la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, que: “Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad”.